Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:574 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

JUAN CARLOS MENDEZ y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al imputado por el delito de estafa a una administración pública en concurso ideal con estaa a una institución privada. Ello así, sí el a quo omite considerar el informe del INOS, en el que dicho organismo afirma no haber sido víctima de delito alguno con relación al subsidio otorgado para la compra y refacción de un sanatorio, que le fue reintegrado luego de la revocación dispuesta, lo cual es decisivo para descalificar la condena que se le impuso en orden a la defraudación al ente oficial; y si se tiene en cuenta que la calificación legal de la conducta del prevenido se estima como un solo hecho que abarca —en concurso ideal— dos actos defraudatorios en perjuicio de intereses públicos y privados. la conclusión a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios (').


DOROTEA ALONSO DE BOTTINI
y. CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS y PENSIONES pri. PERSONAL
DEL BANCO pr 11 PROVINCIA De BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que reconoció derecho previsionario a quien se hallaba separada del causante en los terminos del art. 67 bis de la ley 2.393. Ello así. pues dicha solución constituye una exégesis posible de la citada disposición de derecho, emitida por los jueces dentro de las facultades que les son propias, situación que cabe hacer extensiva al criterio respecto de la aplicación de las leyes previsionales locales —art. 61, inc. d), de la ley 5.678 de la Provincia de Buenos Aires—; máxime si lo decidido tiende a mantener a la peticionante en la situación asistencial que venía gozando en vida del causante —pues se había dejado a salvo su derecho a recibir alimentos— y que no se ve razón para que sea modificada ya que no se advierte que la solución dada por el a quo debilite la protección constitucional de la familia.

0) 7 de junio, Fallos: 295:120 , 351; 296:346 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 574 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos