Impugna, también, y con base en la garantía de la defensa en juicio, lo manifestado por los jueces respecto a que la materia a decidir en la causa resultaba ajena a la competencia extraordinaria de V.E., pues considera que tal afirmación constituyó un "arbitrario prejuzgamiento" acerca de la procedencia del remedio federal que articula el que, por lo demás, a su criterio, es viable por presentarse en el sub lite una cuestión que implica gravedad institucional.
Por todo ello, solicita que V. E. revoque la sentencia que impugna y ordene al tribunal local el dictado de una nueva de conformidad con las pautas que se establecieran en Fallos: 301:460 .
Considero que lo resuelto en autos, reconocimiento pensionario a la cónyuge supérstite que se hallaba separada del causante en los términos del art. 67 bis de la ley 2.393, solución a la que arribaron los jueces de la causa merced a la inteligencia que otorgaron a dicha norma y a las pautas hermenéuticas a las que, a su criterio, debe quedar sujeta la aplicación de las leyes jubilatorias locales, configura una cuestión que no puede ser revisada en la instancia.
Ello así, en tanto aquel razonamiento se muestra como una exégesis posible de la citada disposición de derecho común, emitida por los magistrados dentro de facultades que les son propias, situación ésta que cabe hacer extensiva al aludido criterio respecto de la aplicación de las leyes previsionales locales y ambos juicios, que cuentan con suficientes fundamentos, no han sido cabalmente controvertidos por el apelante.
Por lo demás y como lo decidido, en definitiva no es sino mantener 4 la peticionante en la situación asistencial que venía gozando en vida del causante, y que no sc ve razón atendible para que sea modificada como pretende el recurrente, ya que tampoco se advierte que la solución dada por el a quo debilite la protección constitucional de la familia (arg. disidencia de los doctores Elías P. Guastavino y Pedro J.
Frías, en Fallos: 301:460 ).
Además, y como tal solución repito, es fruto de una exégesis posible de la citada disposición de la Ley de Matrimonio Civil efectuada por los jueces de mérito, lo resuelto no sólo guarda vinculación con la garantía de la igualdad sino que tampoco puede alegarse que produzca
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:576
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