intención de desplazar al actor. Estimó que tales circunstancias ponían en evidencia la falta de perjuicio actual o inminente, requisito necesario para la procedencia del amparo. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
29) Que el recurrente tacha de arbitraria la decisión pues se funda —a su entender— en argumentos ambiguos relativos a la suspensión del concurso y a la falta de intención de la Escuela de proceder a su reemplazo, sin que medie categórica demostración al respecto. Agrega, además, que el a quo ha omitido resolver el planteo atinente al cambio de su horario de clases dispuesto por el Director de la ENET 29.
39) Que la acción de amparo constituye una vía. Excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior Fallos: 274:13 y sus citas; 295:132 ; 296:708 ), circunstancia que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda.
4) Que el apelante no probó la inmediatez del daño a configurarse a raíz de la continuación de los concursos, puesta en duda por la Cámara luego de ponderar los elementos arrimados a la causa por el actor y sus propias manifestaciones. En consecuencia, cabe desestimar la primera impugnación.
59) Que tampoco corresponde admitir la segunda pues, transcurrido todo el año 1983, no subsiste interés jurídico en remediar la falta de tratamiento del agravio por variación del horario de clases, introducido a fs. 20/22, según la conocida jurisprudencia de esta Corte que impone atender a la situación existente al momento de decidir en definitiva doctrina de Fallos: 292:140 y sus citas).
6) Que si bien la ley 16.986 fue la recepción en normas generales de los principios elaborados por esta Corte a partir de la disidencia de Fallos: 216:606 , dicha recepción no ha sido absoluta.
En efecto, a pesar de los uniformes pronunciamientos en contrario que lo precedieron (Fallos: 244:68 ; 245:11 ; 246:380 ; 251:493 ; 252:
301, entre muchos otros), el texto del art. 15 de la ley citada acoge la procedencia de las medidas de no innovar pedidas en un amparo.
Sin embargo, y con independencia del juicio que merezca tal admisión legislativa, es obvio que sus términos no autorizan a entender que una medida de no innovar dispuesta en un amparo subsista después del
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:510
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