incidente de nulidad planteado por el Fiscal de Estado de Neuquén, éste interpuso la apelación del art. 14 de la ley 48, cuya denegación motiva la presente queia.
29) Que no corresponde acoger los agravios traídos por la apelante, pues, según conocida jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario sólo procede respecto de la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, luego de haberse agotado las instancias existentes en la jurisdicción local (Fallos: 204:427 ; 211:1150 ; 283:145 ; 301:961 ).
3) Que como uno de los fundamentos del rechazo del recurso extraordinario, el tribunal a quo hizo constar que la sentencia atacada no puede considerarse definitiva toda vez que conforme a lo previsto por los arts. 19 y 15, inc. c), de la ley local N° 1.406 —que prevén recursos extraordinarios locales por gravedad institucional y arbitrariedad — no se encuentran agotadas las vías recursivas en jurisdicción local (ver auto denegatorio copiado a fs. 39/40).
49) Que ese fundamento ño ha merecido en la queja consideración adecuada que sustente la procedencia de la vía elegida, pues no es tal la aseveración de que "producido el agravio constitucional en un tribunal que actúa como última instancia ordinaria,'se abre la vía extraordinaria elegida, resultando optativo de la parte la elección de la instancia recursiva excepcional local" (fs. 54 vta.). Esa aseveración importa reconocer, de algún modo, que el tribunal que actuó como última instancia ordinaria no ha sido, en el caso, el Superior Tribunal de la causa a que se reficre el art. 14 de la ley 48.
5) Que. por otra parte, el pronunciamiento recurrido resuelve cuestiones de derecho público local, ajenas, como principio, a la vía del recurso extraordinario.
Por todo ello se rechaza la queja.
GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
según su voto) — CARLOS S. FAYT (por mi voto) — AUGUSTO C. J. BELLuscio —
ENRIQUE S. PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:483
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