A fs. 117/120 el tribunal a quo arribó a idéntica solución, confirmando la sentencia apelada. Tras destacar, contra los argumentos defensivos de la accionada introducidos en su escrito de fs. 104/112, que un acto como el dictado por el Instituto y que en el sub lite se cuestiona es de nítida naturaleza administrativa y, por ende, se encuentra sometido a las previsiones normativas de la ley 19.549, consideró que en autos "en forma manifiesta se han violado los principios que hacen al debido proceso legal como garantía innominada de la Constitución Nacional".
1v Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que consta a fs. 128/139. Sintéticamente sus agravios federales son: a) la acción de amparo es improcedente, porque: 1) existen otras vías aptas; 2) se requiere una mayor amplitud de debate para solucionar el entuerto; b) los actores tuvieron conocimiento de las irregularidades detectadas, por lo que no pueden alegar ignorancia de las causas de Ja rescisión contractual; c) los actores conocían, asimismo, las facultades del Instituto para rescindir el convenio de manera inmediata, en el supuesto de advertir graves irregularidades, sin necesidad de investigación alguna.
v Opino que el recurso no puede prosperar. Así lo pienso porque, en definitiva, lo que el recurrente pretende es controvertir la decisión del a quo de reputar válida la vía excepcional elegida, en el sub júdice, lo cual, en principio, por ser un tema de derecho ritual no resulta susceptible de ser debatido en la instancia federal; además, el quejoso no lo hace con argumentos de peso que cumplan con el requisito esencial de la fundamentación del recurso. Este mismo defecto, asimismo, advierto que desbarata su más débil intención de resistir el aserto del juzgador, consistente en poner de relieve la carencia del debido procedimiento indispensable para legitimar la resolución atacada.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:470
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