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Fallos: 306:471 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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En efecto, cuando el tribunal a quo resuelve que la acción aquí ejercida es la idónea para dirimir el planteo litigioso de que se trata, sosteniendo, de esa suerte, que no existen otras vías aptas para ello y que no es necesario requerir una mayor amplitud de debate y prueba, está decidiendo una cuestión propia de los jueces de la causa, de clara naturaleza ritual, que salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad no puede ser resistida en esta instancia de excepción (Fallos: 301:489 ; 302:953 , entre muchos otros).

A mi modo de ver, el recurrente, ni se hace cargo de demostrar la eventual sinrazón del criterio sostenido por el a quo mediante una crítica concreta y razonada de sus argumentos, ni, de su lado, demuestra a su vez la inidoneidad de la acción elegida, ni, en especial, que resulte inevitable arrimar a la causa una mayor amplitud de debate y prueba, toda vez que, a mi juicio, se limita a sostener sobre estos aspectos aserciones con apoyo en principios generales, no vinculados concretamente a las propias circunstancias del sub examine.

Ello así, porque lo que en rigor procede discutir a esta altura no es, como por momentos parece estimarlo el apelante, el problema de fondo esto es, si hubo o no infracción o delito, sino la justeza del criterio del juzgador al reputar violentado durante el procedimiento administrativo el principio constitucional de la defensa en juicio, en la medida en que consideró que no se levantaron cargos concretos, ni éstos se probaron de la manera fehaciente requerible, ni se permitió una amplia defensa a la acusada; y en modo alguno la recurrente logra convencer al respecto que para llegar a la conclusión apuntada por el a quo era menester agotar otro ámbito procesal que permitiese acceder a un mayor debate sobre el particular.

En este sentido, cabe destacar que cuando en su recurso el Instittuo indica que los accionantes tuvieron conocimiento de las irregularidades que se señalaban y que conocían a su vez las facultades que su parte tenía para rescindir el convenio, no responden de manera directa al concepto principal del juzgador de que en la especie no mediaron, ni la concreta imputación a los actores de las irregularidades de marras, ni, en su caso, la fehaciente acreditación de éstas como es menester a través del sumario pertinente, con la oportunidad insoslayable de recibir Jos descargos de los presuntos inculpados. De igual modo, considero insubs

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-471

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