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Fallos: 306:2587 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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16. Cuando no ha habido entrega de una o más unidades o bultos en una carga constituida por una pluralidad de ellos, dicha pérdida parcial no puede ser asimilada a la avería sino que se trata de una falla de entrega que hace aplicable el art. 13, párrafo 3, Je la Converción. Ello es asi porque la protesta constituye un mecanismo impuesto para desvirtuar la presunción de entrega de la carga en buen estado que result: de su recibo sin reservas; dicha presunción no puede existir cuando de la documentación labrada con motivo de la entrega surge que ésta no ha versaco sobre la cotalidad de los bultos transportados. caso =n el cual —no controvertida la fulta de entrega— el requisito de la protesta se presenta como irrazonable: p. 1861.

17. La especificidad y las particulares necesidades del transporte aéreo justifican que, cuando la Convención de Varsovia alude a "averías" como concepto distinto de la "pérdida", el primero de esos conceptos se extienda a la falta de algunos de los objetos contenidos dentro de una unidad de carga, porque —en definitiva— esa situación supone avería o violación del bulto en el cual fue transportada, a más de que en tal caso la falta puede no ser aparente y, pOr tanto, no quedar claramente de manifiesto para ambas partes en el momento de la entrega: p. 1861.

18. En el conjunto de reglas legales específicas del derecho aeronáutico, el requisito de la protesta —dentro de plazos de brevedad— se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan el transporte aéreo, por tratarse de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite al transportador procurarse con la mayor celeridad los untccedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores en la carga y descarga, y deslindar cventualmente responsabilidades: p. 1861.

19. Por "averías". en las normas jurídicas referentes a la responsabilidad no puede entenderse sino los daños sufridos por los efectos transportados, y en la Convención de Varsovia, la distinción entre pérdida y avería surge del art. 18, párrafo 1, de modo que no puede interpretarse que el segundo de esos conceptos incluya al primero. Este concepto difiere del sentido amplio que es propio del e ela navegación, comprensivo de los daños y pérdidas sufridas por las mercaderías o por el buque durante la expedición marítima, así como de los gastos realizados para salvar la expedición: p. 1861.


TRANSPORTE DE PASAJEROS
ver: Impuesto, 18; Jurisdicción y competencia, 70; Recurso extraordinario, 311, El 1: Servicios públicos, 1.

TRANSPORTE INTERPROVINCIAL
Ver: Impuesto, 18.

TRANSPORTE TERRESTRE
Ver: Recurso extraordinario, 619.

TRATADO DE MONTEVIDEO 8 Ver: Matrimonio, 1.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2587

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