18. La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando medía manifiesta eMralimitación o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente. En el caso; la resolución que dispuso la cesantía del peticionante en el sumario administrativo iniciado por la Cámara con motivo de su intervención en el destino dado 2 un recibo de sueldos de la Habilitación Penal y la influencia con que luego obtuvo de la Habilitación Civil un formulario de certificación de servicios, tiene adecuado sustento y es aplicación y derivación razonada de normas reglamentarias vigentes, y se fundamentó en la apreciación de los elementos del sumario, en el que se dio oportuna intervención al interesado:
p. 1620.
19. La vía de superintendencia no es, como principio, regularmente apta para el planteo de cuestiones de constitucionalidad: p. 1649.
20. No resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda del orden meramente administrativo, ello no osta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la «decisión: p. 1620.
21. La denuncia administrativa que cuestiona la validez de un acto del Poder Ejecutivo y las competencias judiciales que el presentante estima asignadas, relacionadas con la consulta convocada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 2272/84, remite a temas de implicancia constitucional, para lo cual no es regularmente apta la vía de superintendencia elegida: p. 1728.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES
Ver: Comtitución Nacional, 4, $: Recurso extraordinario, 97, 178. 
T :
TARIFAS
Ver: Impuesto. 18: Jurisdicción y competencia. 156. 
TASA DE JUSTICIA (')
1. No constituye una verdadera exención al pago de la tasa de justicia la prevista en el art. 29, inc. g), de la ley 21.859, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento. pero no se exime de su pago al vencido de cualquiera de las formas en que la ley indica. 
a diferencia de las situaciones contempladas en los incisos a), b), d). €), ). h), 1) y j), en los cuales el privilegio consiste en la exención del pago de la tasa cualquiera sea el resultado del pleito: p. 467. :
2. La remisión del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las disposiciones de las leyes nacionales que conceden exenciones ul pago de sellado o de tasa judicial, no incluye el supuesto del inc. g). del art. 29. d: la 1) Ver también: Recurso extraordinario, 180, 259.
Compartir
28Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2582¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2582 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
