y cerciorarse de su estado, tal como lo autorizan los arts. 209 y 292 del Código Aduanero y el art. 30 del decreto reglamentario 1.001/82. Y es justo aceptar que, desde el momento en que puede verificar la situación del cargamento, el destinatario debe observar los plazos que la Convención de Varsovia prevé si quiere, en su caso, mantener viva la acción contra el transportista (Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 1805.
5. Si bien el art. 26 la Convención de Varsovia utiliza expresiones diferentes para los casos de avería y de retraso: relativamente a los primeros, emplea el concepto de "recibo"; con respecto a los segundos, el de "puesta a disposición", de ello no se sigue que el plazo para hacer efectiva la protesta por averías o faltantes sufridas por la mercancía que ha sido objeto de transporte aéreo internacional inicie su curso sólo cuando el consignatario retira la mercancía de los almacenes fiscales, pues una prudente interpretación —que sin descuidar la letra del precepto atiende de modo principal a su integración sistemática y a la finalidad perseguida— conduce a establecer que el referido plazo debe ser computado a partir del momento en el que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, es decir, desde que esta última se encuentra jurídicamente habilitada para revisar los bultos recibidos en dichos almacenes Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 1805.
6. Conforme a lo que surge del párrafo 19 del art. 26 de la Convención de Varsovia, la función de la protesta es la de impedir, al tiempo de ser formulada, que se origine la presunción de entrega en buen estado que resultaría de la recepción sin objeciones: p. 1805.
7 El hecho de establecer como punto de partida del plazo para la protesta en el supuesto de avería el momento del recibo o recepción de la mercadería no determina la ilimitada extensión en el tiempo de la responsabilidad del transportador, ya que la acción del consignatario está sujeta al plazo de caducidad de dos años establecido en el art. 29 de la Convención. Fuera de ello, en el caso de inacción del consignatario, el transportador goza de los derechos y acciones regulados por el derecho común, tal como el depositar judicialmente las mercaderías que el destinatario se niegue a recibir, con lo que se desprende de los riesgos de la custodia, que no le pueden ser impuestos indefinidamente: p. 1805.
8. La circunstancia de que, a partir de la descarga, el consignatario esté en condiciones de revisar la mercadería importada, no basta para entender que deba comenzar a correr el plazo fijado por el art. 26 de la Convención de Varsovia, ya que es evidente que no es lo mismo la posibilidad de revisar la mercadería que su recepción y, por otra parte, el art. 13 de dicho tratado consagra como obligaciones del transportador "la entrega de la carta de porie aéreo y la de la mercancía", redacción ésta que da iden de tratarse de dos obligaciones diferentes y que, por tanto, su ejecución puede no coincidir en el tiempo: p. 1805.
9. La descarga en los depósitos aduaneros no significa, en el régimen aduanero vigente, la posibilidad de retiro inmediato por parte del consignatario; para que dicho retiro se pueda hacer efectivo es necesario que previamente se proceda al libramiento, acto por .el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho (arts. 231 y 232 del Código Aduanero —ley defacto 22.415—), lo que diferencia netamente en el tiempo y también en relación a los trámites que es necesario realizar previamente, el acto de la descarga y el de la recepción por el destinatario: p. 1805.
10. En los casos de pérdida de uno o más bultos —de un cargamento compuesto por varios que es recibido en destinc—, la existencia de una protesta, queja o reclamo permite de inmediato al transportista conocer la concurrencia
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2585
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