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Fallos: 306:2584 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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TRANSPORTE
Ver: Jurisdicción y competencia, 135.

TRANSPORTE AEREO (')
1. Corresponde revocar la sentencia que estableció que el plazo —que el art.

26 de la Convención de Varsovia fija para hacer efectiva la protesta por las averías o faltantes sufridos por la mercadería que ha sido objeto de transporte aéreo— debe ser computado a partir del momento en el que aquélla es entregada al depósito aduanero con notificación a la "estinataria, o, lo que es lo mismo, desde que el consignatario está en condiciones de revisar la mercadería arribada.

Ello así, pues resulta clara la distinción hecha entre el punto de partida del plazo para la protesta en el supuesto de avería y en el de retardo: en el primero se trata del recibo o recepción de la mercadería, y en el segundo del hecho de ponerla a disposición del destinatario, y la recepción de la mercadería no puede ser identificada con la descarga en depósito aduanero con notificación del destinatario, acto que, por el contrario, equivale al de ponerla a disposición de éste, vale decir, al hecho que según la Convención significa la iniciación del plazo en el caso de retardo y no en el de avería: p. 1805.

2. La aparente diferencia del término "recepción". que emplea el art. 26 de la Convención de Varsovia, con el concepto "puesta a disposición" —utilizado para el caso de retardo—, pierde relevancia, a poco que se repare que esa sustitución obedece al hecho de que en las hipótesis de retardo que supere siete días el destinatario puede rehusar el recibo de cargamento y hacer valer directamente contra el transportista, sin necesidad de protesta alguna, los derechos emergentes del contrato de transporte (art. 13, parágrafo 3, del Convenio) (Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 1805.

3. A los fines de determinar el punto de partida del plazo. que fija el art. 26 de la Convención de Varsovia para hacer efectiva la protesta por averías o faltantes sufridas por la mercancia que ha sido objeto de transporte aéreo internacional, el transportista debe notificar —salvo estipulación en contrario— la llegada de la mercadería (art. 13, parágr. 2): el destinatario tiene, entonces, el derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo (art. 13, primer parágrafo). Este documento, que le transfiere los derechos sobre las cosas, lo coloca en condiciones de verificar el estado del cargamento en la Aduana arts. 209 y 292 del Código Aduanero), de cuya custodia material se ha desprendido el transportista clausurando así la discusión de su responsabilidad (art.

18 del Convenio), y es desde esa entrega de la guía uérca que debe ser computado el inicio de dicho plazo; solución que es especialmente valiosa en tanto coincide con la establecida por el legislador para una situación que guarda clara analogía: la que se da al finalizar el transporte por agua (Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 1805.

4. El juego armónico de los arts. 18 y 26 de la Convención de Varsovia lleva a admitir que una vez dada la mercancía a la Aduana —circunstancia que priva al transportador de la guarda efectiva de ella— y anoticiado el destinatario mediante la correspondiente entrega de la guía aérea —situación que lo coloca en posición de disponer de los efectos jurídica y materialmente—, él se encuentra obligado a obrar con apropiada diligencia en salvaguarda de sus derechos, para lo cual le basta concurrir a los almacenes fiscales a fin de revisar la mercancía 1) Ver también: Recurso extraordinario, 68.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2584

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