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Fallos: 306:2494 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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debido tratamiento de materias llevadas a su conocimiento por vía del recurso de apelación, las cuales se presentan como estrictamente conducentes para la solución de la litis: p. 1850.

438. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la prescripción opuesta por uno de los coherederos, haciendo lugar a la acción de colación. Ello así, pues frente a la decisión del juez de primerá instancia de que el curso de la prescripción de dicha acción comienza al promoverse el juicio sucesorio, la parte apelante planteó concretamente que el mismo debe estimarse iniciado al fallecer el causante, vale decir, desde la apertura de la sucesión y no desde la apertura del proceso sucesorio la única respuesta dada por la alzada fue la de que era correcto el cómputo hecho por el juez de grado, el cual se ajustaba a un precedent: de la Sala en anterior composición: p. 1850.

439. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la acción contenciosondministrativa que perseguía el pago de los adicionales de obra reclamados, pues sea que los trabajos adicionales fueran registrados en el acta de medición final o hubieren sido constatados con posterioridad, lo cierto que no se han probado las discrepancias entre las partes qué determinan la necesidad del reclamo previsto en el art. 67 de la ¡ey 1.678 de la Provincia de Catamarca y, por otra parte, la circunstancia de que la recurrente consintiera los términos del deereto que aprobó la recepción definitiva de la obra, no perjudica su reclamo de los adicionales, a la luz del art. €8 de la ley citada: p. 1960.

440. Si el actor impugnó la conclusión del órgano de primer grado —en cuanto tuvo por no acreditado e! vínculo causal entre la incapacidad auditiva hallada y las condiciones en que se cumplieron las tarcas—, considerándola insostenible ante el reconocimiento judicial producido, que estableció que en la sección en que él trabajó, funcionaban piedras amoladoras que "resultaban ruidosas ya que a una distancia de tres o cuatros metros de las mismas no se podía mantener una conversación en tono natural, siendo necesario elevar bastante la voz...". tal alegación, complementada con el peritaje médico no observado por las partes, acerca de la existencia de enfermedades en cel oido derivadas del factor ruido, requirieron del juzgador, por su conducencia y entidad prima facie apreciada, un detenido y circunstanciado estudio: p. 2174. ; 441. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte que después de precisar que el tribunal de la instancia anterior tuvo por no acreditado el vínculo causal entre la incapacidad auditiva hallada y las condiciones en que se cumplieron las tareus, resolvió que esa era una materia no revisable por ella, salvo existencia de "absurdo" que, si bien argiido, no estaba demostrado, Ello así, pues tal afirmación no deriva del examen que fue menester frente a determinados planteos formulados en el recurso de inaplicabilidad, de manera que ello, al ser decisivo para la suerte de éste constituye motivo de invalidez de la sentencia dictada al respecto, de conformidad con la garantía de defensa en juicio de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional): p. 2174.

Apartamiento de constancias de la causa 442. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró exigible la pretensión indemnizatoria solicitada a partir de octubre de 1977, y exoneró de toda responsabilidad a la citada en garantía por no encontrarse la póliza de seguros, contratada por la demandada, vigente a esa fecha, si en el fallo se omite toda referencia al reconocimiento formulado por +a compañía de seguros de que la vigencia de la cobertura de la póliza comenzó en enero de 1976 y se extendió hasta 1981 por sucesivas renovaciones, elemento cuya consideración es necesaria para la correcta solución del caso: p. 79.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2494

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