432. Si a la fecha del rechazo del cheque sin fondos —diciembre de 1981— se encontraba en vigor la Comunicación A-59 (Circular OPASI-1), publicada en ei Boletín Oficial del 28 de octubre de 1981, en la que se establecían las comisiones mínimas por la devolución de cheques y, por los rechazos posteriores al primero se fijaba la cantidad resultante de aplicar el 5 sobre cl importe del Cheque, con un mínimo de $ 4.000, y tal comunicación recogía textualmente lo dispuesto ul respecto por la circular RF 666/79, debe dejarse sin efecto la sentencia que calificó de ilegal el proceder del Banco porque, más allá del error en que éste incurriera al invocar como fundamento normativo de la medida las Comunicaciones A-91 y B-203, el cobro de la comisión estaba previsto en la reglamentación vigente: p. 1672.
433. Adolece de arbitrariedad y no configura, por tanto, un acto judicial válido, la regulación de honorarios que no se hace cargo, siquiera mínimamente, de articulaciones serias y conducentes para la adecuada decisión de la cuestión en debate, propuesta por el apelante. Así ocurre en el caso en que —al reducirse los honorarios del síndico de la concursada— el agravio referente a no haberse incluido el valor estimado de las marcas a efectos de lograr el monto del activo concursal, no fue tratado por el a quo a pesar de la influencia que podría tener para lograr la base regulatoria: p. 1693.
434. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había rechazado la jubilación por no haber acreditado el solicitante ia antiguedad en el servicio exigida por el decreto 6.730/68. Ello así, pues si se tiene en cuenta que en materia de previsión social lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por la ley, frente alos términos de la disposición que concede la posibilidad de completar el tiempo de servicios sin aportes por simple declaración jurada durante un período en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecuada organización, la forma en qué se apreció en sede administrativa la prueba aportada por el apelante no se compadece con la amplitud de criterio que el propio legislador concedió al respecto: p. 1715.
435. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar u la demanda por enfermedad-accidente y condenó a la empresa demandada y a las dos compañías de seguro citadas en garantía, pues la decisión impugnada vulnera el derecho de defensa em juicio de las aseguradoras, al omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas —atinentes a que el siniestro tuvo lugar fuera de la vigencia del seguro— y conducentes para la solución del pleito, sin que ello sea subsanable en la etapa de ejecución de sentencia. Ello así, toda vez que si la condena a ambas citadas en garantía se produce "en la medida del seguro que tenían contratado con la accionada", ello supone una cobertura vigente en alguna etapa del infortunio que ha motivado el pleito; y para llegar a esta conclusión era menester desvirtuar las cuestiones planteadas en torno a la extensión temporal de los seguros y la época del acuecimiento de la enfermedad: p. 7 436. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el agravio atinente al daño moral, reclamo cuya dilucidación exigía considerar las articulaciones expresamente omitidas por el juez de primera instancia y que no encuentran respuesta a través de una decisión cuyo único sustento radica en la subsistencia de incapacidad, circunstancia que no basta por sí sola para desatenderlo: p. 1849.
437. Si bien lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momento en que corresponde comenzar su cómputo o considerarlo interrumpido, constituye materia de hecho y de derecho común, propia de los magistrados de la causa y no revisable por la vía del art, 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando la decisión de segunda instancia omite el
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2493
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