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Fallos: 306:2491 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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| RECURSO EXTRAORDINARIO 2491 | cuelas estimadas en el miembro superior derecho —treinta por ciento del miembro, dieciocho - por ciento del valor total del organismo— son exclusivamente las que han sido motivadas por el accidente, con prescindencia de aquellas originadas en la enfermedad de la interesada: p. 1241.

423. Si al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostuvo que el honorario mínimo fijado por el decreto-ley 7.887/55 no podía verse reducido por la influencia de una contribución indirecta como era el caso del LV.A., en virtud del efecto de traslación que les es típico, señalando que el detrimento sufrido por su parte implicaba un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada, habida cuenta de la traslación del gravamen al consumidor final sobre quien, en síntesis, recae el peso total del mismo, es arbitraria la sentencia que estableció que los sujetos pasivos del impuesto son los que tienen que computar la incidencia fiscal en el precio convenido ,sin hacerse cargo de las cuestiones antes señaladas, lo que resulta indispensable pues el precio convenido no siempre es el que resulta en forma lisa y llana del contrato independientemente de la voluntad de las partes, sino que, para llegar a él en los casos en que no se ha previsto expresamente si el precio incluye o no el LV.A., es necesario analizar previamente esa voluntad para determinarlo y ello no pasa por la interpretación que pueda asignarse a la ley de la materia, sino por la determinación del alcance de la cláusula contractual: p. 1248.

424. Si bien las cuestiones debatidas en autos —atinentes a materia de hecho.

prueba y derecho procesal— son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria, se configura un caso de excepción que autoriza la intervención del Tribunal. Ello así, pues asiste razón a los recurientes cuando afirman que la sentencia que rechazó la demanda de reivindicución omite la adecuada e integral valoración de las pruebas producidas conducentes para la solución del litigio, habida cuenta que el a quo se limita a una referencia a la prueba testimonial y de documentos sin efectuar su examen pormenorizado ni precisar las concretas conclusiones de hecho que de aquellos medios extrae, y sin exponer razones que respondan a los planteos articulados por los actores (Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. 1270.

425. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al declarar la nulidad del fallo de primera instancia que había condenado a la demandada a pagar la cantidad de dinero equivalente a u$s 15.000, estableció la condena en el monto nominal de las cuotas devengadas, a convertirse al cambio vigente al día anterior A a su pago, con el objeto de determinar la cantidad de dólares cancelados y los que restaban abonar, que a razón de $a 100 mensuales, debería continuar pagando la demandada. Ello así, pues tal solución prescinde del objetivo económico del contrato con evidente desprecio del resultado final de la interpretación, va que llega al absurdo de obligar a la actora, a pesar del estado de mora del deudor, a percibir el precio estipulado a través de una suma irrisoria mensual y por un lapso más que secular: p. 1277, 426. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sobre la base de la supuesta mala fe de la vendedora y de la ruptura del equilibrio contractual, prescinde de circunstancias concretas del caso, omite una adecuada exégesis de las norñas invocados y se basa en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa en juicio. Ello así, pues al señalar el tribunal que no fue capítulo propuesto a la decisión de la alzada que "el jugo de ananá en botellas" —remitido para satisfacer el crédito abierto a la actora por la devolución de las latas en mal estado— "era de más calidad y tenía un contenido superior al de las latas". se aparta de los términos de la litis y prescinde parcialmente de la prueba existente ul respecto: p. 1282.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2491

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