nistrado, por ser ésta la única interpretación que atiende a la realidad de Jos hechos y armoniza con las garantías reconocidas por la Constitución Nacional, aspectos ambos de carácter esencial para decidir la cuestión: p. 992.
418. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de honorarios. pues si se admite como premisa, tal cual lo hiciera el a quo, que el art. 144 de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires prevé una facultad acordada al profesional para resolver unilateralmente el convenio de honorarios con su cliente y que el orden público es ajeno a las relaciones entre ambos, no se advierte por qué ha de liberarse a la segunda de sus obligaciones Jibremente contraídas con el primero. cuando las circunstancias del caso demuestran que dicha facultad no había sido ejercida por el actor, ante la existencia de un acuerdo ratificatorio entre éste y la demandada tendiente a mantener la vigencia del convenio de honorarios primitivo. Al admitir dicha premisa, la Suprema Corte Provincial dejó intactas las conclusiones elaboradas por la Cámara, pero no obstante las desplaza en razón de acordar preeminencia a los intereses que supone involucrados de la Caja de Previsión Social para abogados, entidad que no sólo es un tercero ajeno a la relación entre las partes y al litigio, sino que no puede ser considerada como interesada directa en cuestión, ni los jueces rodrían convertirse en gestores oficiosos de dicha Caja, en una hipótesis en que sún no se habrían configurado los presupuestos normativos de la tributación respectivs pues no se han abonado honorarios: p. 1072, 419. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la actora las costas del juicio, remitiéndose para ello a una sentencia anterior firme, si tal decisión supone prescindir, sin razón, del análisis de presentaciones y actuaciones posteriores a aquel pronunciamiento y sus posibles efectos que pueden resultar conducentes para la decisión de dicho aspecto: p. 1214.
420. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios de la parte demandada, si reconocidas por los jueces de la causa las consecuencias económicas que se derivan de la decisión adoptada en el pleito, no pudo prescindirse del valor económico resultante de la diferencia de la valuación del terreno, aun cuando ellas no surgieren del expediente. Ello así, pues el mero aserto de no mediar pretensión de condena que guardara vinculación con un monto determinado o por determinarse, no constituye fundamento que autorice la omisión del análisis y ponderación de dicho extremo cuya incidencia admitió cl propio tribunal: p. 1214.
421. Es arbitraria la sentencia que —por entender que el vínculo cuya ruptura dio Jugar al reclamo tuvo su origen en un acto administrativo— rechazó la demanda de diversas indemnizaciones laborales. Ello así, pues la sola circunstancia que en la redacción de los contratos que el Teatro Municipal General San Martin formalizó con la actora no se haya manifestado, en forma expresa, la sujeción del convenio al ámbito del derecho laboral (art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo) no signifia necesariamente, que deben aplicarse al caso las normas del derecho público máxime cuando de los términos pactados resulta que se excluía a la apelante de los beneficios sociales y previsionales que gozan los agentes de la administración: p. 1236, 422. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el fallo de primera instancia en el que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito reduciendo el monto de la condena Si, la decisión del a quo, fundada en la edad de la actora y en la enfermedad que la aquejaba, no se sustenta en los hechos comprobados de la causa, Ello así, pues de las aclaraciones formuladas por el perito médico surge que las se
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2490
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