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Fallos: 306:2487 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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e irrazonable que desconoce la realidad económica y el desequilibrio notorio producido en las contraprestaciones de las partes al decidir que ese pago sólo se ajuste a valores nominales: p. 1639, 401. Si bien las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no pueden reverse como principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48 en el caso —en el que se rechazó la reposición deducida contra la sentencia que declaró de oficio la caducidad de la instancia— corresponde hacer excepción a tal principio pues, la resolución apelada prescinde de lo dispuesto por el art. 317 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires —s«egún el cual cuando la caducidad fuera decretada en segunda O ulterior instancia procederá la reposición— y no se hace cargo de los argumentos propuestos en el recurso de revocatoria: p. 1670.

402. Es arbitraria la sentencia que —al rechazar la acción de petición de herencia— se apartó del régimen que rige la carga de la prueba según el art. 377 del Código Procesal de la Provincia de Salta, ya que al ser la capacidad de derecho —y más específicamente la capacidad de derecho para adquirir bienes por vía hereditaria— la regla y la incapacidad la excepción, incumbía a quien sostuviera lu incapacidad de las actoras por aplicación de la ley del domicilio de éstas la demostración de ese impedimento: p. 1700.

403. Si bien, en principio, lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal que no da lugar a la apelación extraordinaria, tal doctrina debe dejarse a un lado cuando el pronunciamiento en recurso carece de fundamentación suficiente y prescinde de la norma aplicable al caso.

Asi ocurre en el caso, pues la distribución de los gastos cuusídicos sobre la admisión del hecho extintivo y el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la actora, se aparta no sólo de la norma expresa del artículo 29, de la ley 21.499, sino que, al aludir vagamente a las "actuaciones reseñadas" y la "incidencia global de la materia considerada", se basa en pautas de excesiva latitud y torna a la solución carente de fundamento frente a las constancias comprobadas de la causa, dado que se acepta el desistimiento de la Comuna y se revoca la medida cautelar pedida con el derecho que acuerda el artículo 212, inciso 39, del Código Procesal, en virtud de la conducta posterior de la propia demandada, nacida de una ordenata municipal posterior que fue incorporada sólo en segunda instancia: p. he 404. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara, revocando la decisión por la que se concediera la libertad condicional del condenado. Ello así, pues resolver que el imputado debía seguir cumpliendo la condena con posterioridad al vencimiento de ésta, sin haberse acreditado causal que autorizara su invocación, importó dejar de lado la expresa disposición contenida en el art. 16 del Código Penal: p. 1825.

405. Debe dejarse sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste del crédito hipotecario reclamado, efectuando una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de la gnrantía de la propiedad, consumando la futilidad de la garantía hipotecaria en el trance más importante para cl cual fue admitida por la lev y requerida por el acreedor, la falencia del deudor. Ello así, pues la garantía real de hipoteca sin el complemento del privilegio v del régimen preferencial en las quiebras carecería de sentido y utilidad práctica; de modo que corresponde que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido de los bienes gravados, sin perjuicio de lo que se resuelva por los jueces de la causa en cuanto el alcance y pautas de la actualización y a los intereses pertinentes: p. 2057.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2487

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