366. Si bien lo relativo a los honorarios determinados en las instancias ordinarias constituye en principio materia extraña a la vía del art. 14, de la ley 48, en el sub lite corresponde hacer excepción a tal principio, pues las razones enunciaúas por el a quo no son suficientes para tomar razón de cómo se llegó a las remuneraciones fijadas, cuando en el causo una adecuada fundamentación hacía necesarias referencias más concretas a las sumas consideradas como base a los fines regulativos y a las etapas tenidas en cuenta, ya que los agravios de los recurrentes se vinculaban sustancialmente con el monto del juicio actualizado y la transgresión de los mínimos legales: p. 1720.
367. Si bien lo atinente a la regulación y las bases adoptadas al efecto no es apto para habilitar la instancia federal, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la determinación de aquéllos haya sido irrazonable o arbitraria. Ello así, pues la cita del art. 20, de la ley 19.551 —que permite la actualización del monto del litigio hasta la fecha del auto concursal del faIldo para fijar la retribución profesional— no resulta fundamento suficiente para sustentar la sustancial reducción practicada por el a quo en las retribuciones fijadas en primera instancia y la omisión de estimar el monto del juicio en valores actualizados al tiempo de la sentencia —según solicitaron los apelantes—, lo cual importa menoscabo al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, que asegura una adecuada contraprestación por los servicios profesionales cumplidos: p. 1779.
368. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la reparación del «daño material, pues la circunstancia de haber cesado la actora en el ejercicio de las 27 horas de cátedra en un establecimiento privado, revela de manera inequivoca la existencia de un daño cierto que guarda relación causal con el hecho «determinante de la responsabilidad, sin que la exigencia de prueba negativa de haber realizado otras tareas remuneradas o de haber reemplazado la actividad habitual, en tanto importa alegar una suerte de compensatio lucro cum danno, que el a quo pone en cabeza de la damnificada, se compadezca con una razonoble interpretación de los principios que rigen la carga de la prueba. La descalificación de la que fue objeto la actora —que la alzada destaca al hacer mérito de "la gravedad objetiva de la infundada tacha de subversiva o disociado1a"— obligaba a una ponderación de las consecuencias del acto acorde con los principios procesales y de fondo que rigen la materia, sin alterar —en perjuicio de la demandante— lo que al respecto dispone el art. 377 del Código Procesal:
p. 178 16. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó parcialmente lo | resuelto en la instancia anterior en cuanto declaró la nulidad de la resolución ministerial que inhabilitó a la actora para el ejercicio de la docencia e hizo lugar a la indemnización del daño moral, y la revocó en lo atinente a la reparación del daño material. Ello así, pues la inhabilitación síne die para el ejercicio de la docencia no ha sido objeto de una cabal evaluación por la alzada, que no ha considerado en forma apropiada que la capacidad laboral especializada constitusa uma de esas facultades y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria a que se refiere el art. 1068 del Código Civil: p. 1782. | 370. Corresponde dejar sín efecto la sentencia que decretó la nulidad del auto por el que se defaba sin efecto otro anterior que suspendía el remate de un inmueble de propiedad del accionado, en virtud de haberse prescindido de un acto procesal previo esencial, y la rechazó respecto a la subasta realizada. Ello así, pues declarada la invalidez de tal auto, no cabía otra conclusión que estimar vigente a la resolución que suspendía el remate y, en tal supuesto —cualquiera que sea la naturaleza del remate judicial— no fue acertado sostener
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2480
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