toda vez que el a quo se limita a enunciar en los resultados los hechos que considera irrevocablemente probados sin atender las precisas y medulosas impugnaciones que sobre dichos puntos efectúa el defensor del quejoso en una loable demostración de celo y empeño por cumplir el deber legalmente impuesto (Disivencia del doctor Carlos S. Fay): p. 630.
346. Si Bien la aplicación de la tacha de arbitrariedad es particularmeise ras tringida respecto de sentencias dictadas por tribunales militares, en el caso — en que se condenó a un Suboficial de la Armada como autor responsable del delo de defraudación militar, en concurso ideal con el de falsedad en la administración militar— corresponde hacer excepción a tal principio, pues el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no rebate ni en mínima medida las fundadas impugnaciones efectuadas al fallo de la instancia inferior referente a la no acreditación de la conducta punible incriminada al encartado por carecer los elementos probatorios colectados en la etapa sumarial y en el plenario, de la entidad suficiente como para fundar un juicio de reproche (Disidencia del doctor Carlos S. Fayti: p. 630.
347. Sí bien las pautas sentadas por el a quo para determinar el monto de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por un menor de edad en una clase de educación física no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, su sola enunciación no se muestra suficiente para sustentar lo decidido, si de dichas pautas no se desprende necesariamente el monto de la condena y tampoco se precisan las circunstancias concretas en virtud de las cuales la aplicación de aquéllas conduce al resultado obtenido.
Siendo así, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional: p. 647.
348. Es arbitraria la reducción efectuada por el a quo del 70 de los honorarios de los veedores, si se ha omitido la indispensable fundamentación que, conforme a las circunstancias de la causa y a la extensión y complejidad de las articulaciones de los interesados, justificase una disminución tan sensible en el monto de los emolumentos, a más de que lo decidido al respecto no se apoya en ninguna norma arancelaria ni es derivación de ellas: p. 749.
349. Sí bien, como regla, lo atinente a los honorarios regulados en las instan- | cías ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda , vez que la determinación del monto del litigio. la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en esta instancia, dicha doctrina admite excepción en los supuestos en que la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel y ello motiva que los honorarios no guarden relación con | los valores económicos en juego. Así ocurre en el caso con la regulación del ! trado recurrente. va que la circunstancia de haber tramitado la litis ante un juez incompetente, no autoriza de por sí, a prescindir del valor económico computable a los fines regulatorios, sobre todo teniendo en cuenta que tal conclusión no encuentra sustento en los arts. 2, 49 y 12 de la ley 3.041 de la Provincia | de Corrientes que no formula ninguna distinción al respecto: p. 774. | 350, Corresponde dejar sín efecto la regulación de honorarios si el a quo deci dio apartarse de las normas arancelarias para fijar un "estipendio de equidad" que contemplase la labor desarrollada. Ello así, pues motivos de equidad subjetivametne apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales. cuya sanción y abrogación está reservada a otros po
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2476
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