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Fallos: 306:2478 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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cía encuadrada dentro de un contrato subordinado, y rechazó la demanda por indemnizaciones derivadas del despido indirecto, con fundamento en que el recurrente tenía montada una carpintería, negocio cuya atención, a criterio «el tribunal, resultaba incompatible con las tareas del servicio doméstico. Ello asi, pues tales actividades pueden ser calificadas, sin mayor dificultad, de intervinientes o discontínuas, para lo cual no es impedimento la atención del taller y, asimismo, no surge de la cuusa que el recurrente se haya amparado en cl régimen del servicio doméstico: p. 1213 357. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por modificación del retiro y reconocimiento de los beneficios previstos por las leyes 16.443 y 20.774 si el tribunal restó importancia a las declar:ciones testimoniales de los médicos que atendieron al actor privadamente a pesar de que de ellas sure una razonable explicación del carácter evolutivo de la enfermedad y de sus efectos iniciales y posteriores sobre el paciente, explicación que, desde otro angulo aparece corroborada por el comportamiento profesional del uctor. Aun cuando se admitiera que frente al peritaje del Cuerpo Médico Forense, podría resultar dificultoso aceptar que hubo una causa única productora de las afec- | ciones psíquicas, no cabe sino afirmar que los hechos vividos por el recurrente en actos de servicio y la repercusión que tuvieron en su ámbito familiar obraron como concausa de aquéllas y de su retiro de las Fuerzas Policiales: p. 1276.

358. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos derivada de la resolución de un contrato de compraventa mercantíl. pues con la aserción imprecisa de mediar "ruptura del equilibrio contractual", el a quo omite una interpretación de las normas aplicables sin dar razones plausibles para ello. Por lo tanto, aun cuando por hipótesis se admitiera que las notas de crédito no constituyen "cuenta" ni "factura" en los términos a que » refieren los arts. 73 y 474 del Código de Comercio, el fundamento de que la actora pudo esperar la remisión de las botellas sin expedirse sobre dichas facturas, se presenta tan solo como aparente, pues tal circunstancia no descarta sin más— la pertinencia de la solución impuesta por las normas mencionadas: p. 1282.

359. Corresponde acoger los agravios de la recurrente acerca de los alcances atribuidos por el juzgador a la Resolución 37/77 INOS en cuanto afirma que ese acto dispone para lo futuro, Ello así, pues dicha resolución configura un todo unitario y la expresión "déjase sin efecto la resolución p. 15/74" no constituye razón suficiente para declarar que sus efectos se proyectan sólo hacia cl futuro, pues la lectura de sus considerandos conduce claramente a una conclusión contraria, ya que en ellos se mencionan anomalías invalidantes, entre las que cuenta como la más destacada el hecho de haber sido dictada por el presidente del Instituto Nacional de Obras Sociales y no por su directorio, en exceso de sus facultades por parte de aquél y con apartamiento de los preceptos legales ley IN.GI0, arts. 14 a 18, Lo. en 1971), todo lo cual condujo, en los aludidos considerandos, a estimar aconsejable la declaración de nulidad de oticio: p. 1323.

36). Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó una suma indemnizatoria ror enfermedad-accidente reclamada por el actor, si no se advierten en el pronunciamiento fundamentos demostrativos de la concreta proporcionalidad que pueda mediar entre las pautas tomadas en cuenta y el importe que estableció. El hecho de que se admita que para la determinación del resarcimiento las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido no los autoriza a prescindir al respecto de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales: el de fundamentación: de ahí que el ejercicio de la aludida prudencia deba hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sus

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2478

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