Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2431 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

08. Procede el recurso extraordinario en el caso en que está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional —art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, ley 17.386— y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente: ps. 1805, 1861.

Interpretación de otras normas y actos federales 69. Procede formalmente el recurso extraordinario en lo que atañe a la decilaración de irrazonabilidad e ilegalidad de la resolución por la cual se separó del cargo a la actora, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante: p. 126.

70. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que impuso las costas de las incidencias en el orden causado. Ello así, pues la Corte, en su pronunciamiento anterior, se expidió sobre las de la apelación extraordinaria y no respecto de las devengadas en las vías ordinarias ni cercenó las prerrogativas de la Cámara para así imponerlas, por lo que no cabe atribuir apartamiento de lo decidido ni lesión a la cosa juzgada emergente del pronunciamiento del Tribunal:

p. 300.

71. La cuestión propuesta —que la Corte reasuma su jurisdicción, atento que la alzada habría desconocido un anterior pronunciamiento suyo— no es admisible, ya que lo decidulo configura una derivación procesal surgida con posterioridad a la decisión de la Corte, por lo que la parte deberá intentar. por la vía y forma que corresponda, los remedios procesales que estimare procedentes: p. 924.

72. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló en forma definitiva los honorarios de los letrados de la actora, por no darse en el caso en examen un supuesto de desconocimiento esencial de un fallo anterior de la Corte. Ello así, pues no sólo no se alegó adecuadamente tal apartamiento, sino que —por el contrario— el recurrente sostuvo que en aquella decisión se había cuestionado exclusivamente el carácter provisorio de la regulación practicada, por lo que no cabe aducir divergencia con el pronunciamietno del a quo respecto de un tema que no constituyó materia de la anterior sentencia de la Corte: p. 1195.

73. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar la demanda por la cual la actora pretendía obtener una sentencia meramente declarativa en la que se dejase establecido que el ajuste de las posibles divergencias que se suscitaron entre las partes debería ser resuelto con arreglo al procedimiento convenido en la cláusula 42 del contrato suscripto entre ellas, mediante la demanda previa de constitución de un tribunal arbitral interpuesta ante la justicia federal de la República Argentina. Ello así, pues no cabe aducir divergencia o apartamiento con respecto al tema que constituyó materia de anterior sentencia de la Corte Suprema, toda vez que el a quo no ha prescindido de los términos de dicha cláusula sino que, por el contrario, llo interpretó dándole un sentido que la concilia con la segunda parte de la norma: p. 1558.

74. Con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de los pronunciamientos del Tribunal, en los que el recurrente funde el derecho que estima le asiste, se configura una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario, La procedencia sustancial de dicho recurso está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte: ps. 1558, 1671.

75. Procede el recurso extraordinario en el caso en que se ha puesto en cuestión la legitimidad del acto de una autoridad nacional —en el caso, la resolución del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

35

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos