Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2436 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

teceso, por cobro del valor de las acciones que debieron recibir en concepto de dividendos durante tres ejercicios. Ello así, pues la argumentación del a quo —en cuanto sostuvo que en la sentencia dictada en el previo litigio sobre receso trabado entre las mismas partes, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, quedó resuelto que el reclamo por las acciones a las que como dividendo se creían condenados los actores, no fue incluido en la demanda de dicho litigio y que, supuesta esa "verdad judicial", no cabía atribuir a tal demanda el efecto previsto por el art. 3986 del Código Civil, aun cuando se lo interpretase con amplitud— está basada en consideraciones de hecho yv de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía intentada: p. 357.

100. La calificación de la conducta de las partes en la ejecución del contrato como lesiva del deber que les impone el art. 1.198, apartado primero, del Codigo Civil, remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común propias de los jueces de la catisa y ajenas a la instancia eMraordinaria, que en el caso aparecen resueltas por aquéllos con fundamentos de ese carácter que Fastan para sostener la sentencia: p. 357.

101. La negativa del a quo a resolver sobre los derechos que tendría una menor es la causa sobre nulidad del convenio configura un problema de hecho y de derecho común y procesal. ajeno al recurso extraordinario. aunque la solución dada al caso sea opinable: p. 378.

102. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y empleados que atañen a derechos que emanan de una relación laboral, debatidas ante los tribunales de la causa, To dan Jugar, en principio, por ser de hecho, prueba y de derecho común, 1 la vía excepcional del art. 14 de la lev 48: ps. 391, 1330.

103, Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que. al rechazar la demanda, no excluyo al demandado como heredero declarado en su carácter de hijo extramatrimonial del causante. Ello así. pues las cuestiones planteadas remiten a la consideración de cuestiones de derecho común, regularmente ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, las que fueron resueltas por el a quo con fundamentos suficientes del mismo carácter que, al margen de su acirto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto jurisdi-cional valido:

p. 412 104. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar ala demanda de indemnización por incapacidad absoluta en los términos del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, al estimar que la actividad del actor no se rige por la ley 22.248 sobre trabajo agrario, sino por las disposiciones sel Convenio Colectivo 244/75 para los obreros y empleados de la producción azucarera y. supletoriamente, por las del régimen establecido mediante la ley 20.743. reforma por la 21.297. Ello usí, pues la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la compatibilidad o incompatibilidad de tales normas en el transcurso del tiempo, remite al examen de una cuestión de derecho común cuyo reconocimiento, como regla, está re servada a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario:

p. 422.

105. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció como fecha inicial de pago de los haberes la correspondiente a la solicitud del beneficio, de acuerdo con lo prescripto por los arts.

43, tercer párrafo, y 44 de la ley 18,037 —t.o. en 1976—, si los agravios del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho preVisional. matería cuva decisión compete + los jueces de la causa y resulta ajena,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2436

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos