159. Teniendo en cuenta que en los conflictos planteados, debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que se efectúan en la demanda, tal como expresamente lo dispone el art. 49 del Código Procesal, y que el ámbito del derecho administrativo no se desnaturaliza por aplicación supletoria de institutos de derecho común, llamados a integrar su regulación especifica conforme con el principio general del art. 16 del Código Civil, corresponde a la Justicia Federal en lo Contenciosoadministrativo entender en la causa en la que se solicita la ejecutoriedad del acto administrativo que dispuso hacer cesar en sus cargos a los integrantes de la Comisión Normalizadora en el Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica: p. 1591.
160. La norma que establece la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares; en estos casos la prórroga de jurisdicción es válida porque es ratione personae Y 10 ratione materiae. Tal doctrina no resulta aplicable cuando, como en el caso —en el que el actor persigue el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que les unió a la cooperativa El Pampero de Vivienda y a la Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo de la Nación—, la competencia federal corresponde no sólo por razón de la persona (art, 2, inc.
6, de la ley 48) sino por el carácter contenciosoadministrativo de la causa judicial, que está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública y, fundamentalmente, por la naturaleza de las normas que han de utilizarse para resolver el pleito (art. 29, inc. 19, de la ley 4 Y art. 45, inc. a), de la ley 13.998): p. 2040.
161. La demanda por la que se persigue el cobro de una indemnización por el accidente sufrido por el actor en ocasión del desempeño de tarzas dentro de la Panadería Militar de Córdoba, durante el período en que se encontraba incorporado a las fuerzas armadas en cumplimiento del Servicio militar obligatorio.
urbe considerarse comprendido dentro de las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. Ello así, pues la relación de los. hombres que integran las filas militares entre sí y con la Nación, se gobierna por los respectivos reglamentos que al efecto dicte el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca; y el ciudadano incorporado a las fuerzas armadas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, queda sometido especificamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad mititar, las cuales desenvuelven sus principios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo: p. 2160.
Por las personas 162. Las normas sobre competencia contenidas en el art. 4 del decreto-ley 32.347/44 (lev 12.948) —normas que +: mantienen en el art 24 del decreto-ley 18.345/69— tienen alcance nacional y autorizan, en causas derivadas del contrato laboral entre particulares, la intervención de los tribunales del trabajo provinciales, aun cuando la iurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas: p. 368. .
Distinta nacionalidad 163. Corresponde desestimar la inhibitoria planteada por el accionado en una demanda laboral promovida por un ciudadano argentino contra un extranjero que invoca el beneficio del fuero federal, supuesto previsto por el art. 29, inc. 2, de la ley 48. Ello así, pues no obstante la generalidad de los términos en que
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2358
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