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Fallos: 306:2357 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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154. La demanda por la que se persigue el cobro de los mayores costos derivados de la ejecución del contrato celebrado con la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos para la impresión de la "Guía de Números Postales", debe considerarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a) de la ley 13.998, Ello así, pues las estipulaciones del Régimen de Contrataciones para ENCOTEL importan reconocer a la empresa estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter Público que cumple dicha sociedad: p. 444.

155. La demanda deducida contra la Fuerza Aérea Argentina con el objeto de obtener la revisión del canon fijado en el contrato que regula la concesión para la explotación de un local del Hall Internacional del Aeropuerto de Ezeiza, debe considerarse prima facie como contenciosoadministrativa (art. 45, inc. a), de la ley 13.998). Ello así, pues las cláusulas y condiciones particulares y generales del contrato, sometido al régimen de las leyes 17.091, 20.124 y 13.041 importan reconocer que la ocupación del concesionario se encuentra sometida «1 un régimen exorbitante del derecho privado: p. 721.

156. La demanda deducida por Ferrocarriles Argentinos por la que se persigue e! cobro de los derechos de ocupación que le corresponde abonar a la demandada según lo establecido en la Tarifa Especial Y.55, por no haber aportado un mínimo de tráfico anual de carga por ferrocarril durante la vigencia de la concesión de uso del espacio rentado en la estación Berazategui del Ferro.a'ril General Roca, debe considerarse prima facie como contenciosoadministrativo (art.

45, inc. a) de la ley 13.998). Ello así, pues las cláusulas y condiciones previstas en dicha Tarifa dictada por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas que regula la concesión de espacios y la de terrenos para la construcción de instalaciones fijas, en las estaciones, para depósito o manipuleo de cargas recibidas o a despacharse por ferrocarril (excepto granos) importa reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público, que se justifican por estar relacionadas con el cumplimiento de los objetivos del ente creado por la ley 18.360: p. 762.

157. Si de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en la demanda —cobro' del crédito derivado de la ejecución de una orden de compra—, la solución del caso exige interpretar las cláusulas y condiciones particulares y generales del contrato, y las del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos la demanda deducida debe considerarse encuadrada prima facie, en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.99. Ello así, pues las estipulaciones del referido reglamento importan reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado. A lo que cabe agregar el carácter público de los objetivos que cumple el ente creado por la ley 18.360:

p. 856.

158. De acuerdo a la exposición de los hechos realizada en la demanda, la solución del caso —en que Y.P.F. persigue el cumplimiento de la garantía ofrecida por el adjudicatario en la licitación para la adquisición de material de rezago de una planta de coke— exige interpretar las cláusulas y condiciones _particulares del contrato. y las del "Pliego de Condiciones Generales para Licitaciones de Venta de Bienes Muebles en Desuso" de dicha empresa, estipulaciones que importan reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado, lo que lleva a considerar a la causa —prima facie —como contenciosoadministrativa (arl. 45, inc.

a), de la ley 13.998): p. 889.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2357 
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