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Fallos: 306:2356 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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mordialmente por normas de derecho administrativo, y resulta adecuado atenerse a la directiva sentada por el legislador —quien ha querido que dicha entidad se rija por el derecho privado en sus relaciones con terceros— incluso en caso de dudas razonables. En tal sentido, la mera existencia de cláusulas que puedan ser consideradas inusuales en el derecho privado no basta para tener por configurada una excepción a aquel principio, cuando median razonables dudas acerca de que las mismas puedan cambiar la naturaleza del contrato (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): ps. 328, 333, 150. La demanda deducida por Gas del Estado, por la que se persigue el cobro de la penalidad derivada del incumplimiento en que habría incurrido la adjudicataria de la orden de compra emitida por aquella entidad, debe considerarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. Ello así, pues las estipulaciones del Reglamento de Contrataciones de Gas del Estado, importan reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de lus convenciones de derecho público que de las de derecho privado, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cumple dicha sociedad: p. 328.

151. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 6? de la ley 20.705 y el decreto 1.444/78, el derecho privado es, en principio, la órbita jurídica propia de Gas del Estado en sus relaciones con terceros, corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, y no la de la Contenciosoadministrativo Federal, para conocer en la causa en que aquella empresa persigue el cobro de la penalidad derivada del incumplimiento en que habría incurrido la adjudicataria de una orden de compra emitida por dicha entidad ya que las normas invocadas por la actora —art. 1.197 y concordantes del Código Civil, y Reglamento de Contrataciones de Gas del Estado— no autorizan prima facie a encuadrar la acción en las causas contenciosoadministrativas aludidas por el art. 45, inc. a), de la ley 13.998 (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt):

p. 328.

152. La demanda deducida por Ferrocarriles Argentinos por la que se persigue el cobro de la penalidad derivada del incumplimiento en que habría incurrido la adjudicataria de la orden de venta emitida por aquella entidad, debe considerarse encuadrada prima fucie en las causas contenciosoadministrativas a que s: refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. Ello así, pues las estipulaciones del Regla mento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos aprobado por resolución 6.809/71 importan reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cumple cl ente creado por la ley 18.360: p. 333.

153. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con los arts. 1, 15 y 41 de la ley 18.360, el derecho privado es, en principio, la órbita jurídica propia de Ferrocarriles Argentinos en sus relaciones con terceros, corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, y no la de la Contenciosoadministrativo Federal, para conocer de la causa en que aquella empresa persigue el cobro de la penalidad derivada del incumplimiento en que habría incurrido la adjudicataria de una orden de venta emitida por dicha entidad, ya que las normas invocadas por la actora —art, 1.197, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Reglamento General de Contrataciones de la empresa F.F.C.C. del Estado— no autorizan prima facie a encuadrar la acción en las causas contenciosoadministrativas aludidas por el art. 45, inc. a), de la ley 13.998 (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 333.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2356 
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