En tales condiciones, toda vez que el error de la sentencia de fs. 148 ha sido salvado al dictarse el pronunciamiento desestimatorio de la queja, el apelante, advertido debidamente de ello mediante el auto de fs. 155, carece de derecho a mantener su impugnación.
Al quedar resuelto el asunto de la manera indicada, quedan sin objeto las tachas al auto de fs. 155, sin perjuicio de lo declarado más arriba sobre la pertinencia de lo allí dispuesto.
Por último, si la referencia a la cuestión federal, que el apelante solicita a fs. 161 vía. que se tenga por planteada, significa deducir recurso extraordinario contra lo resuelto por esta Corte a fs. 148, ello es claramente improcedente (Fallos: 295:424 ; 297:543 ; 301:596 ).
El mismo rechazo merecen las reservas de acciones penales formuladas en el escrito que se provee, por juicio político y por violación de los derechos humanos, en cuanto importan el nuevo planteamiento de las cuestiones federales resueltas en la sentencia definitiva del Tribunal.
A mérito de lo expresado se resuelve: Rechazar la recusación de los jueces del Tribunal formulada por el doctor Rodolfo Jorge Brieba, desestimar el recurso e incidente de nulidad deducidos y también la nulidad, reposición y apelación en subsidio contra el citado auto de fs.
155, como asimismo las peticiones de los puntos 59 y 6? de fs. 161 vta.
JosÉ SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BEeLLuscio — ENRi
QUE SANTIAGO PETRACCHI.
DIEGO MADRAZO v. PROVINCIA DEL NEUQUEN
EXCEPCIONES: Falta de levitimación para obrar.
Si del estudio de los expedientes judiciales y administrativos acompañados, se desprende que la invocada privación de la propiedad de un terreno ubicado en la Provincia del Neuquén tuvo su origen en la actividad de los organismos municipales y tramitada esta causa com la sola participación como demandada de dicha provincia, es evidente su carencia de legitimación sustancial pasiva, lo que obsta al progreso de la acción sin que
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2080
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2080
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2080 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos