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Fallos: 306:2077 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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recusados o considerarse impedidos por las causas específicas en la ley; y ninguna de cllas se hace valer en este caso".

"Que el hecho de haber dado su opinión pronunciando sentencia, no es causa legal de recusación ni de impedimento." "Que no habiendo Tribunal Superior a la Corte, es a ella misma ——€on sus mismos jueces—, a quien correspondería conocer de cualquier recurso a que hubiere lugar, como sucedía en la práctica antigua con el de súplica; y como actualmente sucede con el de revisión ..." ver la opinión coincidente del Juez Laspiur en la página 210).

79) Que esta doctrina de la Corte Suprema establecida por los prohombres de la definitiva organización del Estado argentino que entonces la integraron, resulta imprescindible para la preservación de su rol constitucional, tal como fue definido, en el comienzo de su actuación, en el pronunciamiento de Fallos: 12:134 , en el cual los jueces Salvador María del Carril, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Marcelino Ugarte expusieron: "...la Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación.

Sus decisiones son finales, Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de re sión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva." "Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la Ley, y la que está en la naturaleza de las cosas... " (v. la reiteración de esta doctrina en Fallos: 205:614 ; 235:662 y 264:443 ).

De tal manera, si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser rcemplazado por entero con conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido, pues, como se expresó en Fallos 205:614 : ". .. las graves responsabilidades que deri

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2077

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