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Fallos: 306:2076 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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49) Que, en los dos incidentes y recursos de nulidad planteados, esto es, en el que aparece en el expediente de la queja, y en el que figura en estos autos principales, el ápelante recusa a los jueces de esia Corte que suscribieron los pronunciamientos impughados, aduciendo que se "ha generado la situación del art. 17, inc. 7" del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial al haber preopinado en estos actuados sobre aspectos del fondo del asunto que los inhiben de entender en el futuro, por lo que pido la integración del Alto Tribunal de conformidad al art. 19 del dictado ordenamiento ..." (fs. 154).

59) Que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la recusación de los jueces que la integran, concretada al deducir el incidente de nulidad del pronunciamiento de la propia Corte por haber ya emitido opinión en aquél, es manifiestamente inadmisible y debe rechazarse de plano (Fallos: 303:241 ).

Este principio se funda en la doctrina más general que desestima como causal de recusación a la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó (Fallos: 5:86 ; 24:199 ; 199:184 ).

En igual sentido pueden verse los pronunciamientos de Fallos:

240:124 ; 246:159 ; 247:285 ; 252:177 ; 270:415 ; 280:347 ; 301:117 y 596, y más recientemente en la causa "Legumbres S.A.C.I.F.L.A. s/ contrabando", fallada el 17 de noviembre de 1983.

69) Que, entre los precedentes citados, reviste especial importancia el de Fallos: 24:199 , en el cual, dictado por la Corte Suprema el fallo arbitral sobre la cuestión de límites sometida a su resolución por las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, el representante de esta última dedujo recurso de nulidad contra dicho fallo y recusó a los miembros del Tribunal que lo habían firmado, por haber manifestado su opinión.

Ante ello, la Corte Suprema, con la firma de los jueces José Benjamín Gorostiaga, José Domínguez, Onésimo Leguisamón y Uladislao Frías no hicieron lugar a la nulidad, con disidencia, en este punto, del juez Saturnino M. Laspiur; pero, en cambio, fucron unánimes cn la siguiente declaración: ". .. Que los ministros de la Corte sólo pueden ser

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2076

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