estabilidad de su cargo por la actividad del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual se concretó finalmente en el dictado del decreto 3087/84, que dispone su remoción, sin juicio político previo.
La línea argumental del recurso se concreta en dos órdenes de agravios de carácter federal. Se sostiene, en primer lugar, que la doctrina de la Corte en que se sustenta el fallo de Cámara no encuentra apoyo en disposición constitucional alguna y, por otra parte, sc pretende ¡a aplicación al caso de la invalidez jurídica dispuesta por la ley 23.062, según la interpretación que le atribuye el apelante.
Con relación al primero de los agravios estimo conveniente recordar la doctrina expuesta por el Procurador General, doctor Ramón Lazcano, cn el dictamen registrado en Fallos: 241:50 , según la cual la asunción del poder por parte de un gobierno defacto importa necesariamente la caducidad de todos los poderes del Estado incluyendo al Poder Judicial, puntualizándose que no debe inducir error la circunstancia de que buena parte de los jueces siga administrando justicia durante el gobierno defacto porque, en ese caso ya no lo hacen como integrantes del Poder Judicial constitucional, sino como magistrados defacto. Todo lo cual, le permite concluir que las personas que integraron dichos poderes no pueden volver a recuperar su investidura al comenzar la nueva época constitucional. Si se aceptara esta postura, que mantengo, el segundo agravio, fundado con la aplicabilidad al caso de la ley 23.062 resulta abstracto pues la caducidad de la garantía de la inamovilidad se produce con la caída del régimen constitucional.
En la doctrina de V.E. la pérdida de la inamovilidad deriva del reconocimiento y aceptación de la puesta en comisión declarada por el gobierno defacto. Se afirma que tal declaración no importa la suspersión sino la privación efectiva de la garantía de la inamovilidad, agregando que la confirmación posterior a la privación de la estabilidad, por parte del mismo gobierno defacto, no hace renacer la inamovilidad de que gozaba el juez, pues no se puede pretender que un gobierno de cse tipo proyecte sus decisiones sobre un tema tan delicado como el referido a la integración del nuevo gobierno de jure.
Esta doctrina ha sido reiterada por V. E. al resolver las causas Sup. 391/84 y Sup. 373/84, de fechas 21 y 27 de marzo del corriente | año, respectivamente. |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2072
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