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Fallos: 306:1973 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tos de la exigibilidad de dichos anticipos. Cuando acontece aquella circunstancia esa individualidad se pierde, el derecho del Fisco es, entonces, un derecho al cobro del impuesto que resulte de la declaración jurada que presente el contribuyente o de la determinación de oficio, es más, el mecanismo del art. 38 de la ley de Procedimientos Tributarios reafirma esta inteligencia, a mi entender, al dotar al Fisco de un instrumento que el legislador consideró idóneo para obtener del sujeto pasivo la liquidación del tributo y, en su defecto, el ingreso de su monto presunto por la vía ejecutiva, Ello resalta que a partir del vencimiento del plazo gencral el interés del Fisco sólo puede recaer sobre el gravamen que surja al final del período. con el perfeccionamiento del hecho imponible.

El instituto aquí analizado, es sólo un pago a cuenta de una obligación que sobre el sujeto pusivo en virtud de la presunción de continuidad de la capacidad contributiva, presunción que en los impuestos como el aplicado en el sub lite, de los denominados de período, sólo adquirirá certeza al completuse el hecho imponible; éste es, a mi juicio, el punto esencial para la correcta solución del problema.

En efecto, admitido que la individualidad de los anticipos se pierde al vencimiento del plazo general del gravamen y que a partir de ese momento el Fisco no puede pretender pagos a cuenta, sino el ingreso del impuesto real adeudado por el contribuyente, cllo no implica, sin más consideración, que los accesorios sigan la suerte del principal. Hay aquí una excepción al principio de accesoriedad que se encuentra impuesta expresamente por los arts. 42, 116 y 121 de la ley 11.683 (t.o.

en 1978) y que determinan, ante el ingreso tardío o falta de ingreso del anticipo, el pago de intereses y de actualización sobre la base del impuesto concreto que resulte al finalizar el período.

JIr Esta solución, implica considerar por separado el problema de la actualización y de los intereses. Respecto del primer punto, ella ha sido consagrada en el caso de Fallos: 302:504 en la medida en que la misma $e encuentra establecida en el art. 121 de la ley 11.683, según el cual la actualización correspondiente a los anticipos no constituye crédito a

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1973

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