1976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por último, el argumento según el cual la solución de Fallos: 302:
504 impide otorgar al contribuyente que no cumple con sus obligaciones un beneficio del que no gozan quienes la observaran con arreglo a las leyes que gobiernan la materia, consistente en el uso del capital por el periodo de devolución de las sumas ingresadas en exceso, en principio posterior al vencimiento general (Fallos 303:1496 considerando 4) no resulta suficiente para descartar la solución propugnada.
Así lo considero, toda vez que si bien no se me escapa que ello genera una situación de desigualdad entre ambos sujetos, el argumento sólo puede ser válido en la medida en que se aclare cuál de las situaciones es jurídicamente disvaliosa. En tal orden de ideas, no puede | dejar de reconocerse que dicha calidad, recae, indiscutiblemente, sobre quien se vio obligado a adelantar al Fisco una suma de dinero a cuenta | de un tributo, respecto del cual el hecho imponible no se perfeccionó | posteriormente 0 acacció en una medida menor de la esperada. | Que ese pago sin causa no origine otra consecuencia que el nacimiento de un crédito contra el órgano recaudador al vencimiento del | plazo general del gravamen, lo cual en cierta forma es lógico a la luz del beneficio otorgado por las resoluciones 1787 y 1878, no puede ! invocarse para legitimar el requerimiento de intereses sobre un impuesto | en definitiva no debido. H Las razones expuestas, me llevan a opinar que corresponde revocar el pronunciamiento atacado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a la doctrina que antecede. Buenos Aires, 28 de mayo de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1984.
Vistos los autos: "Repartidores de Kerosene de Y.P.F. de Córdoba €/Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/repetición (Impuesto a los capitales)".
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1976
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