rando que el ajuste relativo a los créditos fiscules operaría "únicamente desde el vencimiento del plazo acordado para el pago de la pertinente obligación indicado en la intimación formal practicada por la repartición".
6") Que en vista de lo que dispone dicho art. 97, cabe recordar que el art. 9? del capítulo incorporado por la ley 21.281 a la ley 11.683 t.0. en 1974; art. 123 en el t.o. en 1978) establece que la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en ella.
79) Que como lo resolvió esta Corte anteriormente, a la luz de las disposiciones de la ley 21.369 la actualización de las penas sólo procedía, como regla, en los supuestos de mora y desde que tal situación se configuraba, es decir, en el instante en que vencían los plazos que las normas respectivas acordaban para pagarlas cuando no se deducía remedio alguno tendiente a impugnar la resolución condenatoria, o cuando fenecía el que conferían para ingresarla, tras el pronunciamiento definitivo que confirmaba dicho acto o desestimaba un recurso que había suspendido sus efectos (Fallos: 304:1927 ; sentencia recaída el 19 de junio del año en curso en los autos "Kerszberg S.A.C.I. y Portofino S.A.LC. s/recurso de apelación").
89) Que el presente caso no escapa al principio general expuesto, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 95 y 97 mencionados, el monto del beneficio no era pasible de actualización por el solo hecho de habérselo percibido indebidamente y desde el instante en que se lo cobró, sino únicamente en la hipótesis de incumplimiento de la obligación de reintegrarlo y desde el vencimiento del plazo para su devolución. Es claro, que no podía computarse en la base para el cálculo de las sanciones un ajuste que al momento en que se dictó la resolución condenatoria no se había devengado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, sc confirma la sentencia de fs. 90, en cuanto fue materia de recurso.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuGusto
CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1969
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