DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de repetición de actualización e intereses sobre anticipos, rubros abonados a requerimiento de la Dirección General Impositiva, dedujo ésta recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 134.
Para arribar a la decisión que se impugna, aun cuando la doctrina de los precedentes que se citan en el fallo pueda considerarse contradictoria respecto de la solución final, estimo que el a quo ha hecho aplicación del principio de la caducidad en materia de anticipos y accesorios que no son exigidos por el organismo recaudador con anterioridad al vencimiento del plazo gencral del gravamen.
La recurrente entiende, en lo esencial, que la Cámara ha efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 28, 42, 115, 117 y 120 de la Ley 11.683 (t.0. en 1978). Estima aplicable al caso la doctrina sen tada por la Corte, en su anterior composición, en las causas de Fallos:
303:1496 (Arenera Puerto Nuevo S.A.C.LI. y A., y Francisco Vicente | Daniano S.A.) y 1500 (Dirección General Impositiva c/Cimayco S.A.).
| A mi entender, el recurso extraordinario deducido es procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que sc cuestiona el al| cance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha | sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
| 1 El problema atinente a la actualización e intereses sobre anticipos no ingresados e ingresados fuera de término, ha dado lugar a diversas posturas reflejadas en precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Justicia Federal y motivó los pronunciamientos de V.E. que se invocan en el remedio federal interpuesto, en los que se reitera la opinión sentada con anterioridad en Fallos: 302:504 (S. A. Cristalería de Cuyo c/D.G.I.), con el siguiente alcance:
LU
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1971
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