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Fallos: 306:1959 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Sobre la base de lo expuesto, estimo que la sentencia, en tanto de manera exclusiva hace derivar la legitimidad de la baja cuestionada autos de los alcances, a mi criterio, equivocados que le asigna al precepto del art. 58 de la ley 20.654, debe ser revocada, toda vez que como queda dicho no es una acertada inteligencia de aquella norma el comprenderla como una amplia ley de prescindibilidad, como no es menos erróneo suponer que puede llenarse el vacío que aun interpretándosela como ley de prescindibilidad ella contendría por carecer del necesario mecanismo regulador de la indemnización correspondiente, mediante suplir tal carencia a través de la utilización para el caso del contenido en la ley 20.713.

Opino, por ende, que debe dejarse sin efecto la sentencia en recurso y devolverse los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento y sin que ello implique abrir juicio alguno sobre la eventual medida en que podrán ser aceptadas o no las pretensiones de la actora en atención al grado de incidencia que el tribunal de la causa pudiese asignarle a otras normas que resultasen aplicables. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1984.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1984.

Vistos los autos: "Caviglia de Villar, María Jorgelina c/Universidad Nacional del Sur s/nulidad acto administrativo, reincorporación en el cargo, etc.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 131/34 la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia, declarando la validez de la resolución 55/75 del rector de la Universidad Nacional del Sur mantenida por resolución 315/80 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) y ordenó que se indemnizara a Ia docente actora, por la cesantía impuesta, con una suma igual a la que resultase de aplicar las pautas de la ley 20.713. Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1959

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