29) Que aun cuando los profesores universitarios perdieron su estabilidad al ser puestos en comisión en virtud del art. 58 de la ley 20.654 Fallos: 298:33 ; 299:60 y 201, entre otros), esa medida tenía por objeto —según resulta del explícito texto de la mencionada norma— posibilitar la provisión de las cátedras mediante concursos organizados según las disposiciones de la misma ley: Por lo tanto, si bien podían y debían ser sustituidos por quienes fuesen designados para ocuparlas mediante el procedimiento legal, ello no justificaba que se los separase sin causa antes de que dicho procedimientos se cumpliera.
3) Que, en consecuencia, el fallo apelado, al fundar la baja de la actora en la mencionada disposición legal y en la aplicación de otras normas legales ajenas al caso, se aparta de la acertada interpretación que debe asignarse a aquélla.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia en recurso sin que esto signifique abrir juicio sobre la medida en que puedan proceder las pretensiones de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda teniendo en cuenta lo resuelto en el presente fallo. Con costas.
Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.
ANTONIO ANIBAL JALIL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sín efecto la sentencia que declaró La caducidad de la acción contenciosoadministrativa que perseguía el pago de los adicionales de obra reclamados, pues sea que los trabajos adicionales fueran registrados en el acta de medición final o hubieren sido constatados con posterioridad, lo cierto que no se han probado las discrepancias entre las partes
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1960
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