79) Que, en el conjunto de reglas legales específicas del derecho ueronáutico, el requisito de la protesta —dentro de plazos de brevedad— se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan el transporte aéreo, por tratarse de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite ul transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores en la carga y des carga, y deslindar eventualmente responsabilidades.
Esa especificidad y las particulares necesidades del transporte aéreo justifican que, cuando la Convención alude a "avería" como concepto distinto de la "pérdida", el primero de esos conceptos se extienda a la falta de algunos de los objetos contenidos dentro de una unidad de carga, porque —en definitiva— esa situación supone avería o violación del bulto en cl cual fue transportada, a más de que en tal caso la falta puede no ser aparente y, por tanto, no quedar claramente de manifiesto para ambas partes en el momento de la entrega.
8) Que, en cambio, cuando no ha habido entrega de una o más unidades o bultos en una carga constituida por una pluralidad de ellos, dicha pérdida parcial no puede ser asimilada a la avería sino que se trata de una falla de entrega que hace aplicable el art. 13, párrafo 3', de la Convención. Ello es así porque la protesta constituye un mecanismo impuesto para desvirtuar la presunción de entrega de la carga en buen estado que resulta de su recibo sin reservas; dicha presunción no puede existir cuando de la documentación labrada con motivo de la entrega surge que ésta no ha versado sobre la totalidad de los bultos transportados, caso en el cual —no controvertida la falta de entrega— el requisito de la protesta se presenta como irrazonable.
99) Que, por lo demás, cuando la carga se entrega al destinatario en deficiente condición, aquél únicamente puede verificar su estado y controlar su contenido después de la recepción, lo que torna includible el requisito de la protesta para que cel transportador tome conocimiento de los reclamos. Pero cuando la entrega de todo o parte de la carga no se produce, el transportador necesariamente conoce tal circunstancia y puede adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento, lo que torna sobreabundante la exigencia del requisito formal mencionado.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1867
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