asentados, entre otras motivaciones, sobre la base de las razones que han dado origen al requisito de la protesta.
Cabe agregar que no hallo valedera la posibilidad de excluir de la exigencia de la protesta a los casos, como el de autos, de pérdidas de bultos íntegros componentes de una cantidad mayor por aplicación del art. 13, apartado 3) de la Convención que, a mi modo de ver, contempla sólo la falta de entrega de la totalidad del cargamento consignado en la carta de porte aéreo, por pérdida o falta de arribo lo que importa incumplimiento total del objeto principal del contrato de transporte. Adviértas: que la norma precitada se vincula a todo lo reglado en el resto del artículo y al de su anterior nominación de cuyos textos surge claro la referencia a la totalidad de la mercancía despachada según la carta de porte, por lo que sólo una interpretación que excediera los límites de esas disposiciones legales podría incluir en su preceptiva las pérdidas parciales de un mismo cargamento.
Opino, en consecuencia, que debe confirmarse la sentencia apelada.
Buenos Aires, 9 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1984.
Vistos los autos: "La Agrícola, Cía. de Seguros S.A. c/LAN-CHILE s/cobro de pesos".
Considerando:
19) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por no haber efectuado la actora, dentro del término previsto en el art. 26, inc. 29, de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386), la protesta requerida como condición para habilitar la acción contra el transportista aéreo.
29) Que contra aquella sentencia se interpuso el recurso extraordinario (fs. 182/190), que fue concedido (fs. 196), cuya procedencia
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1865
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