formal cabe admitir de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inciso 39, de la ley 48.
3) Que la cuestión planteada consiste en determinar si en los supuestos de "pérdida parcial" de mercaderías es exigible la protesta que prevé la norma citada o si, por el contrario, la situación debe ser encuadrada en el precepto del art. 13, inciso 39, del aludido ordenamiento internacional, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo.
49) Que el referido art. 26 establece: "1, El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías a contar de la fecha de su recibo... 4. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra cl transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo".
5) Que por "averías", en las normas jurídicas referentes a la responsabilidad del transportador, no puede entenderse sino los daños sufridos por los efectos transportados. Con tal sentido aluden a cllas, en nuestro derecho interno, los arts. 524 y 525 de la Ley de Navegación 20.094, y el art. 149 del Código Acronáutico (ley 17.285). En la Convención de Varsovia, la distinción entre pérdida y avería resulta neta en el art. 18, párrafo 1, de modo que no puede entenderse que el segundo de esos conceptos incluya al primero.
6) Que dicho concepto estricto de avería en las normas sobre responsabilidad difiere del sentido amplio que es propio del derecho de la navegación, comprensivo de los daños y pérdidas sufridos por las mercaderías o por el buque durante la expedición marítima, así como de los gastos realizados para salvar la expedición. Por ello, no cabe acudir a esta significación, también utilizada en el derecho interno (arts.
403 y 407 de la Ley de Navegaciór y art. 154 del Código Aeronáutico) para fijar el significado del vocablo en una materia que, aun relacionada con la contribución a las allí denominadas averías gruesas o comunes, en definitiva es diferente.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1866
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