Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1862 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...



TRANSPORTE AEREO.
En los supuestos de "pérdida parcial" de mercaderías no es exigible la protesta que prevé el art. 26, inc. 2, de la Convención de Varsovia, sino que la situación debe ser encuadrada en el precepto del art. 13, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo. Ello así, pues cuando la entrega de todo o parte de la carga no se produce, el transportador necesariamente conoce tal circunstancia y puede adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento, lo que torna sobreabundante la exigencia del requisito formal mencionado.

TRANSPORTE AEREO.
Cuando no ha habido entrega de una o más unidades o bultos en una carga constituida por una pluralidad de ellos, dicha pérdida parcial no puede ser asimilada a la avería sino que se trata de una falla de entrega que hace aplicable el art. 13, párrafo 3, de la Convención. Ello es así porque la protesta constituye un mecanismo impuesto para desvirtuar la presunción de entrega de la carga en buen estado que resulta de su recibo sín reservas; dicha presunción no puede existir cuando de la documentación labrada con motivo de la entrega surge que ésta no ha versado sobre la totalidad de los bultos transportados. caso en el cual —no controvertida la falta de entrega— el requisito de la protesta se presenta como irrazonable.

TRANSPORTE AEREO.
Si bien dentro del concepto general de "averías", tomado del derecho marítimo, cabe todo daño sufrido por ei cargamento durante el transporte, incluso toda merma y pérdida parcial, esta última únicamente puede ser considerada abarcada por aquél, cuando se trata de pluralidad de objetos contenidos dentro de una unidad de carga, pero cuando se trata de la pérdida de una o más unidades o bultos, en una pluralidad de carga, este hecho no configura un supuesto de "avería" y sí de falla de entrega que torna aplicable el art. 13, inc. 3, de la Convención de Varsovia. A ello no obstan las bondades que supiera otergar al instituto de la protesta dentro del orden práctico, toda vez que tratándose de una exigencia formal cuyo incumplimiento puede ocasionar la pérdida de un derecho, la interpretación referente a los supuestos de su aplicación debe ser realizada con criterio restrictivo (Voto del doctor Carlos S.. Fay).

TRANSPORTE AEREO.
El requisito de la protesta —dentro de plazos breves— se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan al transporte aéreo.

Trátase de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1862

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1862 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos