Destaco, en primer lugar, que el reparo de la actora vinculado a la incidencia, que, sobre el resultado de la litis. pudieran tener las reelas de la ley 471 y el decreto 828/75 debe ser descartado. pues tal tema no fue propuesto por los accionantes al demandar y, en tales condiciones, aparece como el fruto de una reflexión tardía.
Tampoco me parece atendible la imputación de inconstitucionalidad que se insinúa en el remedio federal incoado por los agentes provinciales. En efecto, señalo que en esta presentación los actores limitan Su objeción al alcance atribuido por su contraria a los arts. 114, inc. f) y 151, inc. b). de la ley 570, sin extender la tacha a las reglas que, según la Corte local, integran dicha norma a efectos de resolver los temas objeto de tratamiento en la especie. En tales condiciones, estimo que la apelación es infundada, pues la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que esa decltación requiere no sólo el aserto de existir un agravio, sino su comprobución en el caso concreto (Fallos: 260:153 ; 264:364 : 288:325 : 301:
531:302 :1666, entre otros), lo que no ocurre en el caso. .
Los restantes agravios de umbos litigantes demuestran tan solo, en mi criterio, sus discrepancias en orden a la inteligencia atribuida por el Superior Tribunal de Justicia en orden a temas no federales, lo que no cubre la tacha de arbitrariedad que se formula en los recursos en análisis.
Cabe señalar al respecto que las relaciones entre los empleados públicos provinciales y municipales y el gobierno del que dependen se ri£en por las respectivas disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable. Por esa razón no puede revisarse, por vía del recurso del art. 14 de la ley 48, la interpretación y aplicación —, que de aquéllas efectúan los tribunales de provincia (Fallos 273:347 ; 276:40 : 279:313 : 295:11 : 297:417 : 298:679 ; 300:373 ; 301:756 : 303:
SOI. entre muchos otros), salvo arbitrariedad que, como quedó apuntado, no encuentro configurada en la especie.
Concepto, por lo expuesto, que corresponde declarar la improcedencia de los recursos intentados. Buenos Aires, 25 de julio de 1984.
Juan Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1829
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