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Fallos: 306:1824 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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10) Que si bien la controversia acerca de la repetición de las sumas abonadas en concepto de reajuste fue resuelta por aplicación de las normas que establecen desde cuando se inicia el cómputo de la actualización monetaria a favor de los contribuyentes (art. 129, de la ley 11.683 —temos según la ley 21.281 y 21.911—), teniendo en cuenta los planteos de la actora en sede administrativa y en ambas instancias judiciales, lo que debió ser objeto de dilucidación es hasta cuándo corre el mencionado reajuste cuyo curso se inició al producirse el vencimiento gcneral del impuesto, para extraer de ello la consecuencia de si procede 9 no la devolución de las sumas reclamadas, por lo que en la especie no gobierna la cuestión el precepto aplicado por los jueces de la causa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el resultado que se deriva de la resolución impugnada es idéntico al que habría producido una decisión que admitiera que el reajuste a favor del Fisco cesa —en los casos de compensación— al momento en que se efectuó cada uno de los pagos EN Excesos, corresponde pronunciarse sobre el tema a la luz de las disposiciones que lo regulan.

11) Que a tal fin resultan aplicables los fundamentos desarrollados para resolver acerca de la repetición de las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios, y concluir que la compensación extingue con fuerza de pago las deudas desde el momento en que se formuló el pedido respectivo, con la consecuencia de que no procede la devolución de los pagos efectuados por actualización monetaria en la forma pretendida por la actora, 12) Que frente a la solución adoptada en los puntos que anteceden, deviene inoficioso resolver sobre el curso de la actualización monetaria y de los intereses, de las sumas cuya repetición se demandó.

Por cello, se revoca el fallo de fs. 138/141 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario (art. 16, 22 parte, de la ley 48). Con costas, GENARO R. CARRIÓ — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1824

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