mo consecuencia de la causa penal... no fueron tampoco arrestados preventivamente con motivo de las actuaciones administrativas, mal pudieron ser objeto de otras consecuencias que las previstas en el art, 127 del R.R.D.P.". Sólo a partir del auto de prisión preventiva —y hasta el momenio de su pase a situación de retiro obligatorio— su caso debió considerarse alcanzado por las disposiciones contenidas en los arts. 114, inc. f£) y 151 inc. b), de la ley 570; E) Que cl resultado final del sobreseimiento, tanto en sede penal como administrativa, carece de efecto sobre las consecuencias jurídicas y económicas de los recurrentes en el periodo referido en el anterior apartado —desde el auto de prisión preventiva hasta el retiro obligatorio—, pero sí los produce respecto del lapso comprendido entre la suspensión preventiva y la prisión de igual carácter, pues origina el derecho de aquéllos al cobro de la diferencia de haberes pretendida.
49) Que de las constancias de esta causa y las acumuladas, y de los términos de la sentencia que se impugna, se desprende que los recurrentes fueron suspendidos preventivamente en sus funciones y pasados a situación de disponibilidad, en abril de 1976, por decisiones adminis1rativas expresas, y sin que mediara la detención preventiva de aquéllos confrontar: fs. 75 y apartados A) y D) del considerando 2? y D) del considerando 39 de este fallo; y fs. 74 del expediente "G-430", fs. 73 del "A-470" y fs. 62 del "M-517", En tales condiciones, la aseveración del a quo referente a que la medida adoptada respecto de los actores resulta equiparable a la suspensión real de funciones como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva del empleado (arts. 60, de la ley 570 y 126, del R.R.D.P.), constituye una afirmación dogmática que, por lo mismo, al no adecuarse a los mencionados presupuestos fácticos, no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a dichos presupuestos. Esta conclusión basta para descalificar al pronunciamiento conforme a conocida jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad y torna innecesario el examen de los restantes agravios vertidos por ambas partes.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia impugnada, y se imponen las costas por su orden en atención al resultado al cual se arriba. Vuelvan los autos al tri
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1832
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