reajuste de la deuda. Sólo así queda incólume «. .<. "ho a la propiedad que consagra cl art, 17 de la Constitución Nacional.
5) Que es cierto que al establecer esa doctrina el Tribunal destacó como clemento de juicio relevante, la existencia de mora por parte del deudor que no cumplió sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo. Pero, en materia de nulidades, el derecho al reajuste cmana del principio de la mutua restitución impuesto por el art. 1052 del Código | Civil.
6) Que, en efecto, si la nulidad significa volver las cosas al estado anterior al acto de escrituración (art. 1050 del Código Civil), cabe concluir que no se cumple esa finalidad con la mera devolución nomi| nal del precio pagado, en atención a la diferente aptitud adquisitiva de la moneda (doctrina de Fallos: 298:231 ). De no actualizarse el precio conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta | en el origen de la operación de compraventa, no se daría el necesario | — ajuste que reclama una inteligencia del citado art. 1052 del Código Civil acorde con el derecho de propiedad garantizado por la Constitucion Nacional, pues mientras el derecho del entonces vendedor ha sido plenamente satisfecho con la devolución del inmueble, quien pagó el precio se vería correspondido en ínfima parte.
79) Que el reconocimiento de la depreciación sobreviniente a la fecha de pago del precio con la correlativa corrección nominal de las cantidades, no traduce la creación de una nueva prestación sin causa legítima sino la manera de cumplir con las restituciones que se derivan de la nulidad declarada, No se trata de devolver un precio mayor sino Únicamente de mantener constante el valor adquisitivo real, por lo que la suma abonada debe actualizarse en la misma proporción en que varió el valor del inmueble vendido.
8) Que, por lo expuesto, esta Corte considera que los argumentos | del a quo por los que se desestima cl reajuste solicitado no son suficientes para convalidar el pronunciamiento como acto judicial, máxime cuando la solución a la que se arriba resulta violatoria del derecho de propiedad de la demandada, al disponer que se devuelva una cantidad de mínima significación respecto a la abonada en su oportunidad.
9) Que, en tales condiciones, existe en autos cuestión federal bastante por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1667
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