DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia que puso fin al litigio declaró la nulidad del contrato que vinculara a las partes por el vicio de lesión subjetiva, imputable a la accionada en autos. En la etapa de ejecución de sentencia, esta última solicitó la actualización del importe que debía recibir como consecuencia de las restituciones a que diera lugar la nulidad, pedido al que accedió el juez de primera instancia. La Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, revocó esa decisión a fs. 975/977, pronunciamiento contra cl cual dedujo la demandada recurso extraordinario (fs. 984/989), cuya denegatoria (fs. 1005) dio lugar a la presente queja.
Se agravia el recurrente porque considera arbitraria la resolución de la Cámara, a la que atribuye carencia de sustento normativo, apartamiento de los términos de la sentencia, parcialización de los argumentos que había dado el juez para admitir su petición e incorporar una norma no prevista en el derecho vigente.
A mi modo de ver, los argumentos en que se intenta sustentar dichos agravios no habilitan la vía extraordinaria elegida, no sólo porque el sub lite no escapa a la regla que la excluye en la etapa de ejecución de la sentencia y respecto de las decisiones que tienden a hacer efectiva esta última, sino porque aquellos argumentos reflejan las discrepancias del apelante con la solución alcanzada por el a quo en temas de hecho y derecho común, pero no tienen gravitación suficiente como para descalificar la decisión recurrida.
Cabe agregar que el tribunal Expuso razones atinentes a las circunstancias del caso y a la conducta exteriorizada en la especie por la | demandada para fundar su decisión, además de otros fundamentos, sin | que la recurrente se haya hecho cargo concretamente de esas razones, | vinculadas al planteo fáctico resultante de la sentencia dictada a fs.
| 843/855.
Por consiguiente, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en autos, por lo que corresponde, a mi juicio, desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 7 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1665
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