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Fallos: 306:1414 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular, 7) Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el Jucro cesante (tales comb el art. 5? de la ley 12.910, decreto 5720/72; doctrina de Fallos: 296:729 y 297:252 ). No tienen este alcance, obviamente, los arts, 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude a alteraciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y cl segundo a la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la misña ley, referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben indemnizar "todos los gastos y perjuicios", ni los distintos incisos del art. 53 que dan lugar a la aplicación del inc. f£) del art. 54 que descarta el lucro cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes de su prohibición (declarada por el a quo), porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad.

8) Que no cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública Cel bien sujeto a desapropio.

9?) Que no impone una solución contraria la invocación por parte de la Administración de razones "de fuerza mayor" apoyadas en "...los irconvenientes de orden cconómico-financiero. .." que "...repercutie101 negativamente... sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente" (fs. 29/30). En efecto, si bien es cierto que buena parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras han admitido, en forma no muy precisa, la excusa de la fuerza mayor para oponerse al pago de indemnizaciones en los casos de rescisiones unilaterales no culpables de contratos administrativos, no lo es menos que la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto |

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1414

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