parcialmente por el tribunal, el mismo deviene improcedente toda vez que declarada admisible la apelación ordinaria, ésta habilita la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 266:53 ; 273:389 ), 49) Que el accionante se agravia sosteniendo que lo decidido es inadecuado toda vez que no podía considerarse legítimo el actuar del Estado al haber resuelto unilateralmente el contrato. Asimismo agregó que. aun aceptando que fuera legítimo, de igual forma procede la indemnización por el lucro cesante, dado que el tribunal cfectuó una errónea «plicación analógica del inc. 88 del decreto 5720/72, reglamentario de la Ley de Contabilidad Y que regula fundamentalmente el contrato de suministros; de lo dispuesto por la ley de expropiación N° 21.499; de lo establecido por el art. 59 de la ley 12.910 y de lo prescripto por los arts. 53 y 54 de la ley 13.064. La demandada presentó el memorial previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando se confirme el fallo impugnado.
59) Que, en el caso, no'se discute que el Estado es el responsable y debe resarcir los daños causados al contratista por la revocación del contrato de obra pública, sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado, El tribunal a quo la limitó al daño emergente.
6") Que para el análisis de este aspecto corresponde dejar sentado que la responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa, como es la situación de culos, se rige por principios propios del derecho público, los que difieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas, Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la contratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. En estos casos el Estado no tiene necesidad de rescindir unilateralmente (lo que requeritía la culpa del cocontratante), sino que a él le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de carácter general, no siendo menester que este poder de revocación se establezca expresamente en el contrato según lo establece la doctrina nacioral dominante,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1417
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