So- ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a 29.000.000 resarcimico por el luero cesante que la demandada deberá abonar a la acto13. Los cestos de esta instancia impónense a la vencida, Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto. :
GENARO R. CARRIÓ — Josíf SEVERO CABA-
LLERO (en disidencia) — Cartos S. FAYr en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Josf SEVERO
CABALLERO Y DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 
19) Cue la Sala N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoaaministrativo Federal confirmó la sentenci: de fs. 240/ 231 en lo que fue ebjeto de recurso y agravios, excepto en cuanto a las costas, las que declaró por su orden en ambas instancias. En consecuencia, no hizo lugar a la solicitud de la actora que pretendía resarcimiento por el lucro cesante con motivo de haber sido revocado por la Dirección Nacional de Vialidad el contrato de obra pública para la construcción de la denominada "Ruta 215 - tramo La Plata - Loma Verde (Sección Ab:sto-Etcheverry )".
2) Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo recurso ordinario de apelación. que fue concedido por el a quo. El mismo es formalmente procedente, tal como lo destaca el señor Procurador General, porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte. y el monto del valor disputado en último término supera el minimo establecido en el art. 24, inc. 6. ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, art. 29 y resolución 14782 de esta Corte.
39) Que en lo referente al recurso extraordinario federal imterpuesto también por la actora contra el fallo en análisis, que fuera concedido
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1416 
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