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Fallos: 306:1419 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas (art. 16 del Código Civil, Fallos: 301:403 ).

13) Que la ley 13.064 es la norma que rige especificamente los contratos de obra pública y, por ende, es el instrumento jurídico básico para el análisis de las consecuencias derivadas de las relaciones entre los particulares y el Estado en la materia. No existe en ella norma específica sobre la situación de autos, pero sí se regulan otras análogas como la supresión total de un ítem del contrato (art. 38 in fine) o la alteración sustancial del proyecto cuando la administración decide vaFiar las obras por razones de oportunidad (art. 30). En tales supuestos el art. 53 autoriza al contratista a rescindir, fijándose las consecuencias en clart. 54, cuyo inc. f) prevé que "no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas".

14) Que no debe extrañar que sc consideren los móviles del acto a los efectos de ampliar o restringir el concepto de legitimidad en la ley de procedimientos administrativos (art. 18, ya citado), cuando el propio Código Civil hace lo mismo al regular en el art. 1071, segunda parte, el ejercicio abusivo del derecho. No se puede considerar ajeno a los fines del contrato de obras públicas, que las partes tuvieron en mira el hecho de que en el pliego de la licitación se establecía que la obra se iba a realizar mediante un préstamo a obtenerse del Banco Mundial.

El objetivo no pudo ulteriormente concretarse por las circunstancias fihancieras a que se vio sometido el país en 1975 por todos conocidas.

15) Que, en este marco conceptual, atento a la reforma ulterior de la Eegislación civil y procedimental administrativa, debe entenderse lo expresado al informar sobre el proyecto de la que sería la ley 13.064, «clarando el sentido del art. 54, cuando se sostuvo que "en este artículo se consideran las consecuencias de la rescisión del contrato, sin culpa «el contratista o por culpa de la administración . -. Las soluciones que se dan... son simples aplicaciones de normas de derechos que conviene dejar perfectamente establecidas cuáles serán las consecuencias de la —° rescisión para evitar discusiones y para que el contratista sepa de antemano a qué atenerse", para agregar, refiriéndose concretamente al inci- , 50 f) del mismo, que "el lucro cesante tampoco se reconoce al contratista en estos casos, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1419

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