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Fallos: 306:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

Determinado el proceder administrativamente legítimo del Estado, la reparación a efectuarse al damnificado debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas (art.

16 del Código Civil). En ese sentido. de los arts. $3 y 54, inc. f), surge que la ley 13.064 ha establecido, en los supuestos de modificación sustancial del contrato atribuible a la Administración —lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil. por representar una alteración unilateral de la voluntad pactada—. el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, a fortiori, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: | El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 293 contra la sentencia de fs. 282/290 resulta formalmente procedente ya que el valor disputado en último término excede el monto mínimo exigido por El art. 24, inc. 69, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) es parte y actúa por medio de apoderado especial, — | motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar.

El recurso extraordinario de fs. 300/330, concedido parcialmente a ES. 345 resulta improcedente en orden a que ha sido concedido simultancamente el ordinario y ¿ste es comprensivo de la plena jurisdicción ue la Corte (Fallos: 273:389 ). Buenos Aires, 12 de junio de 1982. Maro Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 1984 Vistos los autos: "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería SA.LC.F.I. e/Dirección Nacional de Vialidad".

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1412

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