a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemple, en supuestos de guerra. Y, aunque no es convincente que el motivo de la guerra pueda asimilarse al "interés general" que debe sustentar la resolución unilateral de los contratos públicos, es indudable que "los inconvenientes de orden cconómico-financiero" no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Admitistración no puede atribuirlos más que a sí misma, 10) Que, declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante, para evaluar en el caso tal menoscabo patrimonial cs necesario inenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos (fs, 172/177).
11) Que a esos efectos cabe puntalizar que, en el referido informe, al fijar el monto actualizado de los beneficios de los que se vio privada la actora, el perito ingeniero aplicó —respondiendo al pedido de aquéila— los índices del costo de la construcción, nivel general, publicerdos por el INDEC, a los precios básicos de la oferta, proponiendo, con posterioridad, la adopción de los índices de precios al consumidor.
Sin embargo, de acuerdo con el Contrato celebrado por las partes, los mencionados precios serían ajustados sobre la base de un sistema de variación pactado, y no por aplicación de aquellos índices, no obstante lo cual la actora no intentó siquiera acreditar el resultado a que se arribaría según lo convenido.
12) Que teniendo en cuenta tales Circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, a la norma del art. 1638 del Código Civil, cuya última parte fuculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad doctrina de Fallos: 286:333 ; 296:729 y otros).
13) Que, sobre las bases expuestas, se fija en $a 29.000.000 a la fecha de esta sentencia, el monto del lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pa£0 sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1415
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