sobre el valor que corresponda según el art. 29 de la ley 16.690, a lo que cabe agregar que con relación a las operaciones del caso, se configura una situación que guarda analogía con la resuelta en anteriores pronunciamientos del Tribunal, cn los que se dijo que "si el decreto 3642/5 estableció un plan a regir durante los años 1966, 1967 y 1968, el Poder Ejecutivo no podía modificarlo a posteriori" en la medida en :
que ello significara agravar la situación financiera de las empresas que se hallaban protegidas por las normas promocionales, y precisó que el plan de excepción consagrado en dicho precepto autorizaba a quienes se encontraban acogidos a importar los materiales destinados a la fabricación de automoiores sin abonar el recargo del 5 impuesto con posterioridad por +1 decreto 10.683/65, "pues esa alteración del régimen promocional instituido por el propio Gobierno importó desconocer los derechos acordados a las Empresas y desvirtuar las finalidades que lo :
inspiraron, como se desprende de los términos de los considerandos de aquél" (Fallos: 283:360 y 295:621 ).
11) Que en lo que atañe al tema relacionado con la imposición de las costas del proceso, el escrito en que se dedujo la apelación federal no reúne los recaudos que para una adecuada fundamentación exige cl art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal, dado que no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica razonada y concreta de los argumentos expuestos (Fallos: 270:176 ; 278:121 ; 296:
608, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, sc confirma la sentencia de fs. 156/157 en lo que ha sido materia de 1ecurso extraordinario. Con costas.
GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUscio — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1407
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