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Fallos: 306:123 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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El tribunal a quo, tras hacer un relato de las pretensiones de las partes, analiza la congucta del actor y concluye en que la misma no importa falta grave, en los términos del art. 38, inc. b) del decreto 6.666/57, fundamento legal de la resolución 245/78 dictada originariamente disponiendo la exoneración del agente. Posteriormente, al resolver el recurso interpuesto por el actor, aclara la sentencia en el sentido de que se ha referido a la resolución 816/78, sin agregar otro fundamento a lo ya dicho en el pronunciamiento original.

A mi modo de ver, esta circunstancia basta para descalificar el fallo apelado pues los fundamentos de la cesantía en que se trocó la original sanción de exoneración, son otros muy diversos en punto a la sustentación legal de la resolución, lo que no fue materia de análisis por el tribunal a quo, ni en la sentencia ni en su aclaratoria.

Opino, en consecuencia, que debe hacerse lugar a la queja y dejar sin efecto el fallo apelado, disponiendo que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 31 de octubre de 1983.

Juan Carlos Beccar Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Congreso de la Nación en la causa Racedo, Héctor Daniel s/decreto-ley 6.666/57", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal obrante a fs. 187/191 de los autos principales, aclarado a fs. 211, que hizo lugar al recurso contra la resolución del Congreso RJ. 816/78, por la cual se dejó cesante al recurrente en el cargo que desempeñaba, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-123

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